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IVA - V0570-16 - 10/02/2016

Número de consulta: 
V0570-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
10/02/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 11-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad dedicada a la actividad de diseño y remodelación de embarcaciones realizando reformas tanto en el interior como en el exterior, generalmente de carpintería o construcción de mobiliario a medida. Para realizar estas operaciones se emplea tanto mano de obra como materiales, los cuales nunca representan más de un 15 por ciento del coste de los trabajos</p>
Cuestión planteada: 
<p>Calificación de las operaciones como entregas de bienes o prestaciones de servicios.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

Por su parte, el artículo 5.Uno del mismo texto legal, establece que “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

2.- Según la descripción de hechos contenida en el escrito de consulta, las actividades de diseño y remodelación de embarcaciones llevadas a cabo por la consultante pueden incluir la aportación del material necesario para su realización.

El artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.

Por su parte, el artículo 11.Uno de la misma Ley define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

El concepto de ejecución de obra en el Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de mayo de 1985, Van Dijk Boekhius, Asunto 139/84. En esta sentencia se define la ejecución de obra como la obtención por parte de un empresario de un bien nuevo a partir de los materiales que el cliente le ha confiado.

El Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) modificó el artículo 8, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, suprimiendo la referencia a las ejecuciones de obra mobiliarias que se consideraban entregas de bienes.

No obstante, y de acuerdo con una interpretación lógica y sistemática de dicha Ley, puede aceptarse la existencia de determinados supuestos de ejecución de obra mobiliaria que sí pueden considerarse entregas de bienes. Cuando el empresario aporta todos los materiales o los aportados por el cliente son insignificantes o representan una parte pequeña del producto final, se producirá una entrega de bienes. En el caso contrario, si es el cliente quien aporta todos los materiales o los aportados por el empresario son insignificantes o representan una parte pequeña del producto final, entonces se tratará de una prestación de servicios.

En el caso planteado en el escrito de consulta, el cliente, aporta la embarcación sobre la que se realizarán los trabajos, ya sea de diseño o remodelación y la entidad consultante aporta una parte de los materiales, que según manifiesta en el escrito de hechos, nunca representa más de un 10 o 15 por ciento del precio total de los trabajos. El resto del precio obedece a la mano de obra vinculada a tales operaciones.

Por tanto, habrá que valorar en cada caso concreto la importancia de los elementos aportados por la consultante para determinar si se está ante una u otra operación; si bien, de la descripción de hechos establecida en la consulta, parece deducirse que la consultante realiza prestación de servicios en la medida que los materiales aportados son notablemente inferiores en relación con los materiales de la embarcación que se remodelan o reforman.

Por otra parte, en relación con los trabajos de carpintería independientes de la operación de remodelación o diseño, será de aplicación el mismo criterio dispuesto anteriormente. De esta forma, si el consultante aporta una parte significativa del producto final, se tratará de una entrega de bienes. En caso de no ser así, se tratará de una prestación de servicios.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.