• English
  • Español

IVA - V0602-15 - 18/02/2015

Número de consulta: 
V0602-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/02/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-25º-138
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante adquirió una embarcación de recreo a un revendedor que aplicó a la venta el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Dicha embarcación se afectó a la actividad empresarial de la entidad y en la actualidad se está planteando venderla a un particular.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El apartado dos, letra b) de dicho artículo establece que “se entenderán realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”

Por otra parte, según dispone el artículo 20, apartado uno, número 25º de la citada Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido “las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de es ta Ley.”

Finalmente, el artículo 138 de la Ley 37/1992 declara que “en las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.

No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo.”

2.- La exención prevista en el artículo 20.Uno.25º de la Ley 37/1992, anteriormente citada, no resulta de aplicación a supuestos como el contemplado en el escrito de consulta, en el que la imposibilidad de deducir el Impuesto soportado en la adquisición de la embarcación de recreo no trae causa de la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, sino de la regulación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y la imposibilidad para el adquirente, derivada de dicho régimen, de disponer de un documento justificativo del derecho a deducir en el sentido establecido por el artículo 97 de la mencionada Ley 37/1992.

Por ello, y habida cuenta de que, según establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, debe concluirse que la entrega de la embarcación a que se refiere la presente consulta estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.