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IVA - V0604-15 - 18/02/2015

Número de consulta: 
V0604-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
18/02/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 148
RIVA RD 1624/1992 art. 59-2-4º
Descripción de hechos: 
<p>La comunidad de bienes consultante transforma furgonetas en autocaravanas. A tal efecto, comercializa al por menor los siguientes artículos que incorpora a dichos vehículos: nevera trivalente, inversor de corriente, tienda de techo, electrodomésticos a 12 V, toldos, bóiler, depósitos de agua, portabicis, aislantes térmicos, cocina a gas con o sin fregadero, cargador de baterías, push-locks y placa solar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del régimen del recargo de equivalencia en la comercialización de dichos productos.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 148, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que:

“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…)

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”.

Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “en ningún caso este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:

1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

(…)

4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores”.

2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 3,1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

No existe un concepto fiscal de accesorios de vehículos accionados a motor, por lo que, según los preceptos anteriores, habrá que resolver este concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por tanto, sólo cabe precisar que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, a efectos de la aplicación o no del régimen especial del recargo de equivalencia, considerando que por accesorios de vehículos accionados a motor deben entenderse aquellos bienes que, por su configuración objetiva, atendiendo a un diseño y funcionalidad, estén destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos accionados a motor.

Conforme a lo anterior, se considerarán accesorios de vehículos accionados a motor y, por tanto, no se podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de ellos, los siguientes artículos objeto de consulta:

- Portabicis.

Por otra parte, tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia las operaciones relativas a los siguientes bienes objeto de consulta:

- Nevera trivalente, inversor de corriente, tienda de techo, electrodomésticos a 12 V, toldos, bóiler, depósitos de agua, aislantes térmicos, cocina a gas con o sin fregadero, cargador de baterías, push-locks y placa solar.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.