1.- El artículo 148, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que:
“Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(…)
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”.
Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “en ningún caso este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos:
1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.
(…)
4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores”.
2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 3,1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
No existe un concepto fiscal de accesorios de vehículos accionados a motor, por lo que, según los preceptos anteriores, habrá que resolver este concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por tanto, sólo cabe precisar que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, a efectos de la aplicación o no del régimen especial del recargo de equivalencia, considerando que por accesorios de vehículos accionados a motor deben entenderse aquellos bienes que, por su configuración objetiva, atendiendo a un diseño y funcionalidad, estén destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos accionados a motor.
Conforme a lo anterior, se considerarán accesorios de vehículos accionados a motor y, por tanto, no se podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de ellos, los siguientes artículos objeto de consulta:
- Portabicis.
Por otra parte, tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia las operaciones relativas a los siguientes bienes objeto de consulta:
- Nevera trivalente, inversor de corriente, tienda de techo, electrodomésticos a 12 V, toldos, bóiler, depósitos de agua, aislantes térmicos, cocina a gas con o sin fregadero, cargador de baterías, push-locks y placa solar.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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