• English
  • Español

IVA - V0657-16 - 17/02/2016

Número de consulta: 
V0657-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
17/02/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 79-dos, 79-cinco, 141-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una agencia de viajes que presta en nombre propio a sus clientes servicios que contrata a terceros, lo que incluye tanto el transporte como el resto de elementos necesarios para el viaje (alojamiento, restauración, espectáculos, entradas a sitios de interés, etc.). También cuenta con personal propio de la compañía que presta servicios de guías turísticos en los viajes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del régimen especial de las agencias de viajes a las operaciones anteriores, y determinación de la base imponible de las prestaciones efectuadas con medios propios.</p>
Contestación completa: 

1.- El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial de agencias de viajes, según la nueva redacción dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre).

En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.

En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.

La consultante aplicará el régimen especial de las agencias de viajes en las condiciones señaladas, cualquiera que sea la condición del destinatario.

Estos servicios deberán prestarse al cliente en nombre propio, utilizando para ello bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. En caso de que, como establece el último párrafo del artículo 141 de la Ley 37/1992 antes transcrito, se utilicen tanto medios propios como medios ajenos, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación únicamente respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

En consecuencia, los servicios prestados mediante medios propios quedarán excluidos del mencionado régimen especial. Por tanto, los servicios de guía turísticos prestados por la consultante por medio de asalariados no se someterán al régimen especial de las agencias de viajes, sino al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Las operaciones efectuadas por la consultante respecto de sus clientes sujetas al régimen especial de las agencias de viajes, tendrán la consideración de prestación de servicios única.

En virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 37/1992, cuando dicha prestación de servicios se efectúe por el consultante, cuya sede de actividad económica se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto, se entiende realizada en dicho territorio quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La base imponible de dichas operaciones será el margen bruto del consultante, prestador del servicio único, en los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley 37/1992.

A estos efectos, se considerará margen bruto la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la consultante para su utilización en la realización del paquete ofertado y redunden directamente en beneficio del viajero.

Cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios comprendidos en el servicio único sometido al régimen especial se realicen total o parcialmente fuera de la Comunidad Europea, estará exenta del Impuesto la parte de dicho servicio único correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios integrantes del mismo que, adquiridos por las empresas organizadoras del viaje en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, sean efectuadas fuera de la Comunidad Europea.

3.- Según plantea la consultante, comercializa sus viajes a cambio de un precio único, teniendo en cuenta que dichos servicios incluyen las operaciones incluidas en el régimen especial de las agencias de viajes y también servicios de guías turísticos, estos últimos prestados por medios propios, sometidos al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, siempre que los servicios de guía turístico prestados de la consultante se entiendan también realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, a favor del mismo cliente destinatario de los servicios de viajes sujetos al régimen especial, todos ellos realizados por precio único, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 37/1992, que establece que:

“Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

(…).”.

Es decir, que cuando por un precio único se realicen operaciones de distinta naturaleza, la base imponible correspondiente a cada servicio se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el régimen de tributación correspondiente.

No obstante lo anterior, tal como señala el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el Asunto C-291/03, My travel plc, es posible acudir a otros criterios alternativos al valor de mercado siempre que estos reproduzcan con exactitud el verdadero contenido del precio global respecto del ejercicio fiscal en cuestión.

(…)

“35. En estas circunstancias, una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos que ofrece al viajero prestaciones adquiridas a terceros y prestaciones propias a cambio del pago de un precio global debe, en principio, individualizar la parte del precio global correspondiente a sus prestaciones propias sobre la base de su valor de mercado, cuando sea posible determinar este valor, salvo si es capaz de demostrar que el método basado en el criterio de los costes efectivos reproduce con exactitud el verdadero contenido del precio global respecto del ejercicio fiscal en cuestión.

(…)

41. Por consiguiente, procede responder a las demás partes de la primera cuestión que el artículo 26 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos que ofrece al viajero prestaciones adquiridas a terceros y prestaciones realizadas por él mismo a cambio del pago de un precio global debe, en principio, individualizar la parte de dicho precio global correspondiente a las prestaciones propias sobre la base de su valor de mercado cuando éste puede determinarse. En este caso, un sujeto pasivo sólo puede utilizar el criterio de los costes efectivos si demuestra que tal método reproduce con exactitud el verdadero contenido del precio global. La aplicación del criterio del valor de mercado no está supeditada a los requisitos de que sea más sencilla que la correspondiente al método basado en los costes efectivos ni que tenga como resultado una cuota de IVA idéntica o similar a la que resultaría del empleo del método basado en los costes efectivos. Por lo tanto:

- una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos no puede utilizar discrecionalmente el método basado en el valor de mercado

- este método se aplica a las prestaciones propias cuyo valor de mercado puede determinarse, incluso si durante el mismo ejercicio fiscal no puede individualizarse el valor de ciertos componentes propios del viaje combinado porque el sujeto pasivo no vende prestaciones análogas por separado.

(…).”.

La definición de valor de mercado viene dada por el artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992 en los siguientes términos:

“A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.

Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:

a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.

b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.

A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.