1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes”.
En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992, según la nueva redacción del artículo dada de la Ley por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:
El apartado uno, del artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que el Régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
“1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.”.
Debe tenerse en cuenta que, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, tratándose de un impuesto armonizado a nivel comunitario, el referido artículo 141 supone la trasposición a la Ley española de lo establecido en el artículo 306 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de diciembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que:
“1. Los Estados miembros aplicarán un régimen especial del IVA a las operaciones de las agencias de viajes conforme al presente capítulo, en tanto tales agencias actúen en su propio nombre con respecto al viajero y siempre que utilicen para la realización del viaje entregas de bienes y prestaciones de servicios de otros sujetos pasivos.
El presente régimen especial no será aplicable a las agencias de viajes que actúen únicamente en calidad de intermediario y a las que sea de aplicación la letra c) del párrafo primero del artículo 79
para el cálculo de la base imponible.
2. A efectos del presente capítulo, los organizadores de circuitos turísticos tendrán la consideración de agencias de viajes.”.
En consecuencia, cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 306 de la Directiva, el Régimen especial de las agencias de viaje será necesariamente de aplicación en todos los Estados miembros.
2.- Por otra parte, en relación con el lugar donde se consideran prestados los servicios de la agencia de viajes sujetos al Régimen especial, el artículo 144 de la Ley 37/1992, establece que “las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar don de la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”.
Nuevamente este artículo 144 de la Ley española supone la trasposición a nuestro ordenamiento interno de lo establecido en el artículo 307 de la Directiva 2006/112/CE, que dispone que:
“Las operaciones efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 306 por las agencias de viajes para la realización del viaje se considerarán una prestación de servicios única de la agencia de viajes al viajero.
La prestación única será gravada en el Estado miembro en que la agencia de viajes haya establecido la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente desde el que haya suministrado la prestación de servicios.”.
En consecuencia, las operaciones objeto de consulta sujetas al Régimen especial de las agencias de viaje tendrán la consideración para cada cliente de la consultante de una prestación única que deberá quedar gravada en el Estado miembro donde la agencia de viajes se encuentre establecida.
Por tanto, tratándose de prestaciones de servicios de viaje efectuadas por una agencia de viajes que no está establecida, ni dispone de establecimiento permanente para la prestación del viaje, en España, los referidos servicios no se entienden prestados desde el territorio de aplicación del Impuesto, no quedando sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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