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IVA - V0671-15 - 26/02/2015

Número de consulta: 
V0671-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
26/02/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 124-129
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ejerce dos actividades: estanco y actividad ganadera. En la actividad de estanco tributa por estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido; en la actividad ganadera-agrícola también tributa por estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con actividad agrícola-ganadera.</p>
Contestación completa: 

1.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el capítulo III del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29), estableciéndose en su artículo 124, apartados uno y dos lo siguiente:

"Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

(…)

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.”

En relación con la consulta planteada debe tenerse en cuenta los dos supuestos siguientes:

a) Si el empresario consultante está obligado a aplicar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el régimen de estimación directa de los rendimientos obtenidos en todas sus actividades económicas por haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva debido a que realiza una actividad (estanco) a la que no está previsto que pueda aplicarse este último régimen, o bien.

b) Si el empresario consultante no aplica el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a su actividad agrícola-ganadera por renuncia voluntaria a aquel régimen presentada por el empresario.

El primer supuesto no constituye causa de exclusión del consultante del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad agrícola-ganadera y, por tanto, podría aplicar dicho régimen especial que conllevaría no estar sometido, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, determinadas reglamentariamente, conforme a lo previsto en el artículo 129, apartado uno de la Ley 37/1992.

En el segundo supuesto se aplicaría la causa de exclusión del citado régimen especial contenida en el número 4º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992, es decir, por la no aplicación del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por renuncia voluntaria al mismo presentada por el empresario. En este supuesto, el consultante tributaría por su actividad agrícola-ganadera en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo cumplir con las obligaciones generales previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.