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IVA - V0674-15 - 26/02/2015

Número de consulta: 
V0674-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
26/02/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-1-1º y 2º
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ha iniciado la comercialización de una "bebida espumosa sin alcohol" elaborada a partir de mosto de manzana y sidra, cuyos ingredientes son mosto de manzana, zumo de manzana parcialmente fermentado y azúcar, y el volumen de alcohol es inferior al 1% vol.También está valorando la posibilidad de comercializar una "bebida refrescante aromatizada" con los siguientes ingredientes: agua carbonatada, zumo de manzana (35%) a partir de concentrado, jarabe de glucosa, sidra y ácido cítrico, y contenido alcohólico por debajo de 0,5%.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior. ”.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las bebidas objeto de consulta tienen la consideración de bebida alcohólica, puesto que tienen alcohol en su composición, independientemente de su proporción, y en consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de dichas bebidas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.