En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:
1º. En primer lugar, conviene indicar que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se consideran actividades profesionales las ejercidas por personas físicas, por su propia cuenta, y clasificadas en la sección segunda de las Tarifas de dicho impuesto (aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en la regla 3ª.3, inciso primero, de la mencionada Instrucción.
Por otra parte, con carácter general, en relación con las actividades profesionales en materia docente pueden darse dos situaciones distintas, a saber:
a) Que el contenido de la actividad docente ejercida por un sujeto pasivo verse sobre materias relacionadas con su especialidad académica.
En este supuesto bastará con el alta en la rúbrica de la sección segunda de las Tarifas relativa a su especialidad o titulación académica.
b) Que la materia objeto de la actividad docente impartida por el sujeto pasivo no esté directamente relacionada con su especialidad académica.
En este supuesto, el sujeto pasivo estará obligado a darse de alta, además, en la rúbrica correspondiente de la Agrupación 82 de la sección segunda de las Tarifas, agrupación relativa a profesionales de la enseñanza.
2º) Visto lo anterior la consultante, por el ejercicio por su propia cuenta, de la actividad docente, estaría obligada a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de su Instrucción, en el grupo 776 de la sección segunda de las Tarifas si la materia objeto de su actividad docente es la de su especialidad académica “Doctores y licenciados en ciencias políticas y sociales. Psicólogos, antropólogos, historiadores y similares.”, o bien si la materia objeto de su actividad docente no está relacionada directamente con su especialidad académica, en el grupo 821 de la sección segunda “Personal docente de enseñanza superior”, puesto que los cursos a impartir serían de post-grado. El alta en alguna de las rubricas anteriores le facultaría, además de impartir clases, a la preparación del material necesario para las mismas.
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Las clases de postgrado a que se refiere el escrito de consulta, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
2.- En lo que se refiere al carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad consultada, y conforme con lo ya mencionado en el apartado anterior, si la actividad de clases de postgrado se ejerce directamente y por cuenta propia por el consultante, determinando la existencia de las características propias de una actividad profesional, en este caso, los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, el cual señala:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien, para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
3.- En el texto de consulta no está muy claro si la consultante entrega el material para las clases a sus alumnos y cobra también por ello. En este caso sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 37/1992, que regula las reglas especiales de determinación de la base imponible, y dispone en su apartado dos, lo siguiente:
“Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”
4.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que para que sea aplicable la exención contemplada en el artículo 20.Uno.10º a la actividad consultada, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones señaladas en el mismo:
- Que las clases sean impartidas por personas físicas.
- Que las materias sobre las que versen estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquier nivel y grado del sistema educativo español. La exención no será aplicable, por tanto, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
- Que para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Concretamente en este caso, en el epígrafe 826 "Personal docente de enseñanzas diversas".
Por tanto, si las materias sobre las que versan los cursos impartidos por personas físicas están incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y las personas que las prestan están dadas de alta en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, los servicios prestados estarán exentos del Impuesto.
La exención no se extiende a la entrega de bienes mediante precio, de manera que si la consultante vende a sus alumnos el material necesario para la clase, estas entregas devengarán el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
- En la factura que cumplimente la consultante deberá desglosar la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones realizadas, es decir enseñanza, que estará exenta si cumple con los requisitos anteriores, y entrega de material, que estará sujeta y tributará al tipo que le corresponda según los bienes entregados.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
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