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IVA - V0719-15 - 04/03/2015

Número de consulta: 
V0719-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/03/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º . Real Decreto 1619/2012 art. 6
Descripción de hechos: 
<p>Entidad que presta servicios de urbanización de terrenos en África para entidad española.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Cuestiona el interesado por la forma en que debe facturar al destinatario del servicio, si debe repercutir o no IVA, si debe o no aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo y así mencionarlo en factura o bien si debe emitir la factura simplemente sin repercutir cuota alguna.</p>
Contestación completa: 

1.- Las reglas de localización de los servicios, se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

Establece el artículo 69 de la Ley del impuesto que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

El artículo 70 del mismo texto legal contiene una serie de reglas especiales de localización. En concreto, se establece en el número 1º del apartado 1 que:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto supone la trasposición de la norma contenida en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre del 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha norma establece que:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.”

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno.1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. En dicha sentencia concluye el Tribunal que la prestación de servicios controvertida está directamente relacionada con un bien inmueble dado que, dadas las características del servicio prestado, “es un elemento central e indispensable de la mencionada prestación.”

Tal y como ha establecido este Centro Directivo (por todas, véase la contestación dada a la consulta de referencia V0399-08, de 21 de febrero), el desarrollo de trabajos de urbanización de terrenos es un servicio que debe ser considerado como vinculado con un bien inmueble pues está incardinado dentro de los servicios relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

Por tanto, los servicios por los que se urbanizan unos terrenos sitos en África no se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, no estarán sujetos al mismo.

Quedando la operación no sujeta al impuesto, no cabe considerar la posibilidad de inversión del sujeto pasivo pues el artículo 84.Uno.2º de la Ley del impuesto establece la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo para determinadas operaciones en la medida en que éstas queden sujetas al impuesto. Así, señala dicho artículo que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…).”.

2.- En cuanto a la forma en que debe documentarse dicha operación en factura debe aquí hacerse mención al artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre).

No se contiene en dicho artículo ninguna mención especial de contenido para las factura emitidas por operaciones no sujetas al impuesto por lo que la factura a emitir por el consultante habrá de contener toda la información exigida por el mencionado artículo 6 del Reglamento de facturación a excepción de los datos referidos el tipo de gravamen y la cuota tributaria a repercutir.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.