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IVA - V0720-15 - 04/03/2015

Número de consulta: 
V0720-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/03/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 69 y 70
Descripción de hechos: 
<p>Empresa española que intermedia en una operación de venta de trenes de una empresa italiana a una empresa pública argelina a cambio de una comisión consistente en un porcentaje sobre el importe total de la operación. Para ello efectúa tanto operaciones en Italia como en Argelia. Adicionalmente, la empresa española subcontratará parte de la ejecución de los trabajos en Argelia con otra empresa española que facturará a la primera.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se plantea por la consultante cuál es el lugar de realización de las operaciones de intermediación así como el de los trabajos subcontratados y facturados a ésta.</p>
Contestación completa: 

1.- Las reglas de localización de los servicios se encuentran reguladas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).

De conformidad en el artículo 69 de la Ley del impuesto:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 70.Uno del mismo texto legal contiene determinadas reglas especiales de localización ninguna de las cuales se refieren a operaciones que se puedan identificar con la descrita en el escrito de consulta.

No obstante, el apartado Dos del mismo artículo establece que:

“Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”.

Tampoco procede considerar la aplicación de la cláusula contenida en el apartado Dos del artículo 70 en la medida en que sólo hace referencia a servicios que, localizados en principio fuera del territorio de la Comunidad, sean utilizados efectivamente en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

El servicio de mediación prestado por la entidad consultante tiene por destinatario a un empresario o profesional cuya sede de su actividad económica se encuentra en el territorio italiano de aplicación del impuesto, o tiene en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siendo dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual el destinatario del servicio en cuestión. Por tanto, deberá localizarse el servicio de mediación en este último ámbito espacial estando no sujeto al impuesto sobre el valor añadido español en aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto antes transcrito. Y lo anterior debe entenderse con independencia del territorio o país en el que se lleven a cabo materialmente las gestiones por las que el consultante cobra la comisión de intermediación. Por tanto, las operaciones de intermediación facturadas a la italiana por la entidad consultante no estarán sujetas al Impuesto, no debiendo repercutirse cuota alguna.

2.- Respecto de los servicios facturados por la entidad española subcontratada a la consultante por los servicios prestados en territorio argelino, debe en primer lugar remarcarse que ninguna mención se contiene en el escrito de la consulta acerca de la naturaleza de estos servicios ni las condiciones bajo las cuales se desarrollan los servicios prestados por la primera entidad.

Así, la entidad consultante habrá de localizar dichos servicios bien por la regla general contenida en el artículo 69.Uno de la Ley del impuesto antes aludido o bien mediante la aplicación del artículo 70 del mismo texto normativo en el caso de tratarse de alguno de los servicios especificados en este precepto y prestados en las condiciones asimismo reguladas en el mismo. De ser de aplicación la regla general mencionada y cuando la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sea destinataria de dichos servicios, siendo la sede de su actividad económica la destinataria del mismo, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.