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IVA - V0766-15 - 09/03/2015

Número de consulta: 
V0766-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/03/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º
Descripción de hechos: 
<p>La consultante ha suscrito un contrato con una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto en cuya virtud aquélla realizará para ésta un proyecto de arquitectura para la rehabilitación de un edificio situado en Bélgica.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Lugar de realización del hecho imponible y sujeto pasivo de la operación.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario”

El sistema del artículo 70 uno, 1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.

Es evidente que los servicios cuestionados de arquitectura objeto de consulta, relativos a un inmueble, se consideran relacionados directamente con bienes inmuebles, pues las propias letra b) y c) del artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto incluyen los servicios de preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias así como los servicios de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

En consecuencia, los servicios de arquitectura objeto de consulta, relativos a un inmueble ubicado en Bélgica no se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tratándose, por tanto, de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, este centro Directivo no es competente para manifestarse sobre la determinación del sujeto pasivo, correspondiendo tal competencia a las autoridades administrativas belgas pertinentes.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.