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IVA - V0803-18 - 22/03/2018

Número de consulta: 
V0803-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
22/03/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 13, 15 y 25- . Reglamento 282/2011, art. 16.
Descripción de hechos: 
<p>Una sociedad mercantil con sede en el territorio de aplicación del impuesto solicitó el Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) a las autoridades españolas en junio del 2016 si bien no le fue notificada su inclusión en el registro de operadores intracomunitarios (ROI) hasta el mes de septiembre del mismo año aunque, de acuerdo con la resolución administrativa, con efectos desde la fecha de solicitud.Durante los meses de agosto y septiembre, antes de la notificación de la mencionada resolución, éste adquirió de un empresario portugués determinados bienes que fueron objeto de transporte desde Portugal al territorio de aplicación del impuesto y respecto de los que soportó el Impuesto sobre el Valor Añadido portugués.Tras la solicitud efectuada por la consultante, las autoridades fiscales portuguesas han denegado la devolución del impuesto portugués soportadoIgualmente, el proveedor portugués se niega a devolver las cuotas correspondientes señalando éste que dicha devolución no es procedente pues a la fecha de la operación la consultante no era titular de un NIF-IVA válidamente emitido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si el alta en el ROI determina que el empresario portugués debe modificar sus facturas y devolver el importe de las cuotas del impuesto en ellas documentadas. Obligación del tesoro portugués de devolver las cantidades ingresadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido o, en caso contrario, procedimientos a través del cual puede obtener tal devolución.</p>
Contestación completa: 

1.- La exención de las entregas intracomunitarias de bienes es objeto de regulación en los artículos 138 y 139 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre (DO L 347 de 11 de 12 del 2006), relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo el primero de ellos que:

“Artículo 138

1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.

(…).”.

La exención prevista en el precepto anterior ha sido objeto de trasposición en el artículo 25.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) que dispone que:

“Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(…).”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:

“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

(…)

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

(…).”.

Es criterio de este Centro directivo (expresado entre otras en la consulta de 25 de mayo del 2015 y número V1560-15) que para que las entregas intracomunitarias queden exentas es necesario que el adquirente “sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España” no pudiéndose aplicar la exención, por tanto, cuando la condición del adquirente como empresario o profesional identificado en otro Estado miembro no puede comprobarse por el transmitente por haber omitido el adquirente la comunicación del número de identificación fiscal.

No obstante, los artículos 25 y 13 de la Ley y el Reglamento del impuesto, respectivamente, y la doctrina al respecto de este Centro directivo son vinculantes exclusivamente para las entregas intracomunitarias cuyo lugar de realización sea el territorio de aplicación del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992 no siendo es el caso planteado en el escrito de la consulta pues el lugar de inicio de la expedición o transporte de los bienes adquiridos parece situarse en territorio portugués.

Corresponde, en conclusión, a las autoridades competentes de la República Portuguesa determinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Directiva del impuesto, las condiciones en que la exención de las entregas de bienes intracomunitarias realizadas en su territorio debe ser aplicada.

Igualmente corresponde a las autoridades portuguesas determinar los supuestos, procedimientos y condiciones en que las facturas expedidas, con arreglo a la normativa portuguesa de facturación, por un empresario o profesional deben ser objeto de rectificación en supuestos como el referido en el escrito de consulta.

2.- En el caso en el que, de conformidad con la normativa portuguesa, la consultante no pudiera obtener la devolución de las cuotas del impuesto portugués soportadas del proveedor portugués, debe ésta tener en cuenta que en la Directiva 2008/9/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008 (DOUE del 20 de febrero del 2008), por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a empresarios o profesionales no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, se establecen los supuestos y condiciones en las que la consultante, caso de no contar con ningún establecimiento permanente en el territorio portugués, puede proceder a la solicitud del impuesto soportado por motivo de las adquisiciones efectuadas en dicho Estado miembro.

Así, el artículo 2 de la Directiva 2008/9 señala que debe entenderse por empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de devolución “a cualquier sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE que no esté establecido en el Estado miembro de devolución, pero sí en el territorio de otro Estado miembro” y por Estado miembro de devolución “el Estado miembro en el que el IVA fue soportado por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución en relación con los bienes o servicios que le fueron entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro”, es decir, Portugal en la consulta aquí analizada.

Finalmente, los artículos 3 a 6 de la Directiva 2008/9 fijan los requisitos sustantivos que deben concurrir para obtener la devolución de dichos importes por parte de las autoridades portuguesas:

“Artículo 3

La presente Directiva se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que reúnan las siguientes condiciones:

a)

a) durante el período de devolución, no hayan tenido en el Estado miembro de devolución, la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente desde el que se hayan realizado operaciones económicas, o, en caso de no existir dicha sede o establecimiento permanente, su domicilio o residencia habitual;

b) b)

b) durante el período de devolución, no hayan entregado bienes o prestado servicios que se consideren entregados o prestados en el Estado miembro de devolución, excepto cuando se trate de las siguientes operaciones:

i)

la prestación de servicios de transporte y servicios accesorios exentos en virtud de lo dispuesto en los artículos 144, 146, 148, 149, 151, 153, 159 y 160 de la Directiva 2006/112/CE,

ii)

la entrega de bienes y la prestación de servicios a la persona que sea deudora del impuesto según lo especificado en los artículos 194 a 197 y el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 4

La presente Directiva no será aplicable a:

a)

a) los importes de IVA facturados incorrectamente según la legislación del Estado miembro de devolución;

b)

b) los importes de IVA facturados por las entregas de bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o el artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 5

Cada Estado miembro reembolsará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución la cuota del IVA que hayan soportado en relación con bienes y servicios que les hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro, a condición de que tales bienes y servicios se utilicen a efectos de las siguientes operaciones:

a)

las operaciones a que se refiere el artículo 169, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE;

b)

b) las operaciones para una persona obligada al pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE, según se apliquen en el Estado miembro de devolución.

Sin perjuicio del artículo 6 y a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el derecho a devolución del impuesto soportado se determinará con arreglo la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de devolución.”.

Artículo 6

Para poder acogerse a una devolución en el Estado miembro de devolución, un sujeto pasivo no establecido en dicho Estado miembro deberá realizar operaciones que den derecho a deducción en el Estado miembro de establecimiento.

Si un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución realiza en el Estado miembro de establecimiento operaciones con derecho a deducción y operaciones sin derecho a deducción en ese Estado miembro, el Estado miembro de devolución solo podrá devolver del importe reembolsable en virtud del artículo 5 aquella parte del IVA que corresponda a las operaciones citadas en primer lugar, de conformidad con el artículo 173 de la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de establecimiento.”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.