1.- La regla de la prorrata es objeto de regulación en los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).
Establece el artículo 102.Uno de dicho texto legal que:
“Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.”.
Las modalidades de la regla de la prorrata son expuestas en el artículo 103 de la Ley del impuesto que establece lo siguiente:
“Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.”.
Según el escrito de la consulta, la entidad interesada, que se dedica al arrendamiento de viviendas y locales indistintamente, viene aplicando la prorrata especial para cuantificar el montante de las cuotas que, debidamente soportadas, son deducidas.
La prorrata especial es objeto de desarrollo en el artículo 106 de la Ley del impuesto en el que se dispone que:
“Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.”.
Por tanto, las cuotas que la entidad soportase con ocasión de la instalación de un ascensor, en la medida en que éste fuera utilizado también en la realización de operaciones que originasen el derecho a deducir e independientemente de la aplicación de la modalidad de prorrata especial, podrán ser objeto de deducción en una cuantía tal que resultase de la aplicar a la cuantía total de las cuotas soportadas el porcentaje resultante de las operaciones especificadas en el artículo 104 de la Ley del impuesto.
A estos efectos la entidad consultante habrá de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 104.Dos de la Ley del impuesto en cuestión de las operaciones e importes a tener en cuenta, así:
“Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
(…)
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.”.
Adicionalmente, en los apartados Tres y Cuatro del mismo artículo se especifica qué operaciones no deben ser consideradas a efectos de hallar la proporción anterior y en qué cuantía han de ser consideradas:
“Tres. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:
(…)
2.º Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el apartado anterior.
(…)
4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
(…)
Cuatro. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al impuesto.
(…).”.
Por último, el consultante deberá tener en cuenta que las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de los bienes de inversión habrán de ser objeto de regularización durante el período de regularización de los mismos tal y como preceptúan los artículos 107 a 109 de la Ley del Impuesto.
Por tanto y en conclusión, la entidad consultante aun aplicando la prorrata especial podrá deducir las cuotas que soporte en la adquisición e instalación de un ascensor que quede afecto indistintamente al arrendamiento de vivienda y al arrendamiento de locales en un proporción igual al porcentaje resultante de las operaciones descritas en el artículo 104 de la Ley del impuesto. En dichos cálculos no habrá de considerarse los metros cuadrados de los locales afectados en comparación con los totales del edificio.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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