Como continuación de la contestación a la consulta vinculante de fecha 29-12-2014 y número V3386-14, y en relación con los productos pendientes de contestación, se indica lo siguiente:
1.- La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras. (BOE de 28 de noviembre), ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, los números 5.º y 6.º del apartado Uno.1 y el número 3.º del apartado Dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
5.º Los medicamentos de uso veterinario.
6.º Los siguientes bienes:
a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.
b) Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.
c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.
No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.
(…)
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(…)
3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.”
Asimismo, la Ley 28/2014 referida, incorpora un nuevo apartado octavo al Anexo de la Ley, que queda redactado como sigue:
“Octavo. Relación de bienes a que se refiere el artículo 91.Uno.1.6.ºc) de esta Ley.
– Las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento.
– Dispositivos de punción, dispositivos de lectura automática del nivel de glucosa, dispositivos de administración de insulina y demás aparatos para el autocontrol y tratamiento de la diabetes.
– Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos.
– Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación.
– Prótesis, ortesis, ortoprótesis e implantes quirúrgicos, en particular los previstos en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, incluyendo sus componentes y accesorios.
– Las cánulas de traqueotomía y laringectomía.
– Sillas terapéuticas y de ruedas, así como los cojines antiescaras y arneses para el uso de las mismas, muletas, andadores y grúas para movilizar personas con discapacidad.
– Plataformas elevadoras, ascensores para sillas de ruedas, adaptadores de sillas en escaleras, rampas portátiles y barras autoportantes para incorporarse por sí mismo.
– Aparatos y demás instrumental destinados a la reducción de lesiones o malformaciones internas, como suspensorios y prendas de compresión para varices.
– Dispositivos de tratamiento de diálisis domiciliaria y tratamiento respiratorios.
– Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva.
– Los siguientes productos de apoyo que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial:
• Productos de apoyo para vestirse y desvestirse: calzadores y sacabotas con mangos especiales para poder llegar al suelo, perchas, ganchos y varillas para sujetar la ropa en una posición fija.
• Productos de apoyo para funciones de aseo: alzas, reposabrazos y respaldos para el inodoro.
• Productos de apoyo para lavarse, bañarse y ducharse: cepillos y esponjas con mangos especiales, sillas para baño o ducha, tablas de bañera, taburetes, productos de apoyo para reducir la longitud o profundidad de la bañera, barras y asideros de apoyo.
• Productos de apoyo para posibilitar el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, como ratones por movimientos cefálicos u oculares, teclados de alto contraste, pulsadores de parpadeo, software para posibilitar la escritura y el manejo del dispositivo a personas con discapacidad motórica severa a través de la voz.
• Productos de apoyo y dispositivos que posibilitan a personas con discapacidad motórica agarrar, accionar, alcanzar objetos: pinzas largas de agarre y adaptadores de agarre.
• Estimuladores funcionales.»
2.- En relación con la lista de las relaciones de productos que se contienen en el apartado octavo del Anexo de la Ley 37/1992, a las que resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, cabe señalar, en primer lugar que de la redacción del precepto hay que concluir que se trata de una definición objetiva, de forma tal que la aplicación del tipo reducido está supeditada al cumplimiento de la condición principal que se establece en el artículo mencionado y es que se trate de productos que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de quien resulte ser el adquirente del mismo.
3.- Sin perjuicio de lo anterior y, por lo que a las concretas dudas planteadas se refiere, respecto a si cabe la inclusión de determinados productos en alguna de las categorías del apartado octavo del Anexo de la Ley del Impuesto, cabe señalar:
A) “Dispositivos para el autocontrol de los cuerpos cetónicos y de la coagulación sanguínea y otros dispositivos de autocontrol y tratamiento de enfermedades discapacitantes como los sistemas de infusión de morfina y medicamentos oncológicos” Se plantea si están incluidos los siguientes productos: sistemas de infusión de morfina, sistemas de infusión de medicamentos, y sistema de alimentación enteral, incluyendo los infusores, elastómeros, bombas de infusión y material fungible necesario para su uso, éste último solo en la medida en que sea parte del dispositivo y de uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.
A este respecto cabe señalar que, según informes emitidos por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, en la categoría mencionada se encuentran incluidos:
-Los sistemas de infusión de morfina y de medicamentos (infusores, elastómeros o bombas) suponen la necesidad de una terapia continuada en situaciones de enfermedades discapacitantes, como la oncología, cuidados paliativos, terapia de dolor, etc.
-Los sistemas de alimentación enteral pueden administrar la alimentación por vía nasogástrica o nasoentérica o bien por vía intradigestiva a través de un estoma que puede practicarse a diferentes niveles del tubo digestivo. Se utiliza cuando la persona tiene una incapacidad física, temporal o permanente, para alimentarse por vía oral, debido a procesos patológicos graves diversos que dañan el proceso de deglución o que alteran el tubo digestivo.
Todos ellos se incluyen en la categoría analizada y tienen una serie de componentes fungibles: tubos, válvulas, filtros, jeringas, agujas, cámaras, etc. que dependen del modelo y que son parte constitutiva del sistema.
Por tanto, a los sistemas de infusión de morfina y de medicamentos y los sistemas de alimentación enteral, les resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento. No se entienden incluidos los componentes fungibles, dado que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales; sin perjuicio de que a tales productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con los sistemas de infusión y de alimentación enteral y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 7 de contestación a la consulta vinculante V3386-14, de 29 de diciembre, mencionada anteriormente.
B) “Bolsas de recogida de orina, absorbentes de incontinencia y otros sistemas para incontinencia urinaria y fecal, incluidos los sistemas de irrigación”. Se plantea si están incluidos los siguientes productos:
Absorbentes de incontinencia de orina, empapadores, sondas, bolsas de recogida de orina, colector de pene y accesorios, duchas vaginales, irrigadores y accesorios para irrigación, sistemas de irrigación, bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía, apósitos de ostomía, placas de ostomía, accesorios de ostomía, sistemas de irrigación de ostomía y accesorios, sistemas de colostomía continente, cánulas rectales y vaginales, otros sistemas para incontinencia.
A este respecto cabe señalar, que según informes emitidos por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, se entiende por:
- Los absorbentes de incontinencia de orina (rectangulares, anatómicos o elásticos, tipo compresa, bolsa o pañal, destinados a ser llevados por el paciente).
- Los empapadores (artículo absorbente que protege la superficie donde se encuentra el paciente necesario, en particular, en situaciones de incontinencia cuando la persona se encuentra con una discapacidad de movilidad, encamada o en silla de ruedas e imprescindible cuando por las especiales circunstancias del paciente no puede llevar prendas, ni siquiera absorbentes, sobre su cuerpo).
-Sondas vesicales, destinadas a vaciar la vejiga, cuando la persona sufre problemas de incontinencia que cursan con una incapacidad para eliminar la totalidad de la orina que se acumula en la vejiga o bien simplemente para canalizar su salida y sondas para nefrostomía, que permiten la eliminación de la orina desde el riñón a través de un acceso percutáneo al exterior que conecta con la bolsa de orina.
-Colector de pene y accesorios. Dispositivo con forma de funda ajustable, que se fija mediante tiras adhesivas que permiten la salida de orina hacia la bolsa.
-Duchas vaginales, irrigadores y accesorios para irrigación: No se utilizan para situaciones de incontinencia urinaria o fecal. Los sistemas de irrigación de ostomía y accesorios se utilizan en incontinencia fecal para la irrigación del colon a través del estoma.
-Bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía: dispositivos colectores de heces o de orina que se adhieren al estoma practicado en la pared abdominal del paciente mediante el que se conecta el colon, el íleon o el uréter.
-Apósitos de ostomía y placas de ostomía: dispositivos protectores de la piel, sobre los que van fijadas las bolsas y que permiten rellenar posibles fugas entre la piel y la bolsa.
-Accesorios de ostomía: artículos variados como pinzas para cerrar las bolsas de ostomía, cinturones para reforzar la fijación de la bolsa, fundas de la bolsa para evitar rozaduras, desodorantes para evitar los olores, pastas adhesivas de las bolsas, etc.
-Sistemas de colostomía continente: dispositivos obturadores, destinados a ser llevados por el paciente, que taponan el estoma entre dos irrigaciones, permitiendo la continencia.
-Cánulas rectales y vaginales: dispositivos que se utilizan con diferentes finalidades, la mayoría no relacionados directamente con situaciones de incontinencia urinaria o fecal (aunque los sistemas para incontinencia o para irrigación del estoma pueden incluir cánulas).
Por tanto, resulta de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento a los absorbentes de incontinencia de orina; sondas vesicales y para nefrostomía; bolsas de recogida de orina; colector de pene y sus tiras adhesivas; bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía; apósitos de ostomía; placas de ostomía; sistemas de irrigación de ostomía, sus dispositivos de sujeción al estoma, las mangas o tubuladuras y el embudo para introducción del tubo de irrigación al estoma y, los sistemas de colostomía continente.
No se entienden incluidos los empapadores, en los que no cabe entender que se trate de productos diseñados para tratar deficiencias (incontinencia), por cuanto va dirigido a la protección de una superficie y solo en circunstancias especiales su uso es imprescindible cuando el paciente no puede llevar otros absorbentes; las duchas vaginales, irrigadores, accesorios y sistemas de irrigación no destinados específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal, ni las cánulas rectales y vaginales no destinadas específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal o no incorporadas en equipos destinados a estas situaciones.
No se entienden tampoco incluidos los accesorios de ostomía, dado que por sus características objetivas no son susceptibles de uso personal y exclusivo de personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales; sin perjuicio de que a tales productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con los sistemas de infusión y de alimentación enteral y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 7 de contestación a la consulta vinculante V3386-14, de 29 de diciembre, mencionada anteriormente.
4.-Sentado lo anterior, cabe concluir que:
1º Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo reducido del 10 por ciento, los siguientes productos objeto de consulta:
-Los sistemas de infusión de morfina y de medicamentos y los sistemas de alimentación enteral.
-Los absorbentes de incontinencia de orina; sondas vesicales y para nefrostomía; bolsas de recogida de orina; colector de pene y sus tiras adhesivas; bolsas de colostomía, ileostomía y urostomía; apósitos de ostomía; placas de ostomía; sistemas de irrigación de ostomía, sus dispositivos de sujeción al estoma, las mangas o tubuladuras y el embudo para introducción del tubo de irrigación al estoma y, los sistemas de colostomía continente.
2º Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo general del 21 por ciento, los siguientes productos objeto de consulta:
-Los componentes fungibles de los sistemas de infusión y de alimentación enteral: tubos, válvulas, filtros, jeringas, agujas, cámaras, etc,.sin perjuicio de que a tales productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con los sistemas de infusión y de alimentación enteral y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 7 de contestación a la consulta vinculante V3386-14, de 29 de diciembre, mencionada anteriormente componentes fungibles de los sistemas de infusión.:
-Los empapadores, las duchas vaginales, irrigadores, accesorios y sistemas de irrigación no destinados específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal, ni las cánulas rectales y vaginales no destinadas específicamente a situaciones de incontinencia urinaria o fecal o no incorporadas en equipos destinados a estas situaciones.
-Los accesorios de ostomía, sin perjuicio de que a tales productos les pueda resultar aplicable el tipo reducido del 10 por ciento, por aplicación de algún otro precepto de la Ley 37/1992 y, sin perjuicio de que su entrega o adquisición se realice de forma conjunta con los sistemas de infusión y de alimentación enteral y sea considerada accesoria a la entrega de la misma, conforme se desarrolla en el punto 7 de contestación a la consulta vinculante V3386-14, de 29 de diciembre, mencionada anteriormente componentes fungibles de los sistemas de infusión.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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