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IVA - V1029-17 - 27/04/2017

Número de consulta: 
V1029-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
27/04/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante ha llegado a un acuerdo con determinados establecimientos comerciales en virtud del cual prestarán servicios de disposición de efectivo a través del uso de una aplicación instalada en el teléfono móvil. Este servicio deberá ir acompañado de forma obligatoria por una compra en el establecimiento en el que se pretenda efectuar la retirada de efectivo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La consultante solicita aclaración de la consulta de 14 de octubre de 2016, nº V4321-16 y, en particular, sobre si las comisiones por pago mediante el uso de las aplicaciones informáticas están sujetas y exentas del Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece la exención de las siguientes operaciones:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”

(…)”.

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades”.

Como ya se concluyó en la contestación 14 de octubre de 2016, V4321-16, los servicios prestados por los establecimientos comerciales referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que como tales deben quedar sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En la misma contestación se concluyó, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de julio de 2011, Asunto 350/10, Nordea Pannki, que el uso de sistemas informáticos, aunque fueran necesarios para realizar la operación financiera, no supone que los mismos tengan la condición de servicio de naturaleza financiera que quede sujeto y exento del Impuesto y por tanto, el alquiler de un terminal para la realización de pagos no constituye una operación financiera que estuviera sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido sino una prestación de servicios sujeta y no exenta del mismo.

No obstante, de la información adicional aportada por la consultante, se pone de manifiesto que estas comisiones no se establecen por la cesión de uso o el alquiler de una terminal para la realización de pagos objeto de consulta, si no que la propia aplicación informática ofrecida por la consultante a sus clientes que estos pueden instalar en sus teléfonos móviles para realizar operaciones de pago y retirada de efectivo, se instrumenta de manera similar a los servicios de pago realizados a través de otros medios de pagos como son las tarjetas de crédito o débito, y constituye, por tanto, un medio de pago con funciones y naturaleza equivalentes a estas tarjetas de crédito o débito.

De esta forma, las comisiones percibidas por la consultante por los pagos realizados a través de una aplicación informática instalada en un dispositivo móvil no se establecen por el uso específico de un terminal o un sistema informático. Estas comisiones se derivan de la ejecución de una operación financiera de transferencia de crédito y por, tanto, deben quedar sujetos y exentos del mismo.

En efecto, este Centro directivo ya se pronunció en su contestación a consulta vinculante de 4 de abril de 2011, número V0888-11, en la que señaló que la comisión que las entidades financieras cobran por el uso de la tarjeta de crédito como medio de pago, es una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia la comisión por el uso de una aplicación informática instalada en los teléfonos móviles de los usuarios que tiene las funciones, identidad y se instrumenta como medio de pago, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.