• English
  • Español

IVA - V1053-15 - 07/04/2015

Número de consulta: 
V1053-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
07/04/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 11 y 69
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante está dada de alta en el epígrafe 849.4 "Servicios de custodia, seguridad y protección" y presta servicios de protección de seguridad personal o escolta en la península a empleados/directivos de empresas cuya sede se encuentran situadas fuera del territorio de la Comunidad. El servicio se presta efectivamente en Madrid y otros puntos del territorio peninsular incluyendo el servicio de transporte en vehículos de la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se cuestiona acerca del tratamiento fiscal que dichos servicios deben tener así como del lugar de localización de los mismos.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

(…).”.

De acuerdo con la definición anterior y no teniendo las operaciones efectuadas por el consultante la consideración de entregas de bienes ni la de adquisición intracomunitaria o importación, los servicios de protección y custodia han de ser calificados como prestaciones de servicios.

En cuanto a la prestación del servicio de transporte, debe analizarse si este servicio debe ser calificado de forma independiente al de seguridad privada o bien deben considerarse conjuntamente. A estos efectos debe aquí hacerse mención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd (CPP)) que establece lo siguiente en cuanto a cuáles deben ser los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, acerca de si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes:

“28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46).”.

De acuerdo con lo anterior cabe considerar que el servicio de seguridad implica la adopción de todas aquellas medidas y acciones necesarias para garantizar la protección del beneficiario de dicho servicio y, en ese sentido, podría concluirse que el servicio de transporte es consustancial a la protección de la persona destinataria del servicio de seguridad y, por tanto, permite disfrutar al protegido de dicho servicio en mejores condiciones.

2.- Las reglas generales de localización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas en el artículo 69 de la Ley del impuesto en el que se establece que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de

aplicación del Impuesto.

(…).”.

Así, en virtud del artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto y habida cuenta de que los destinatarios del servicio son siempre empresarios o profesionales cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente o domicilio o residencia habitual se encuentra fuera de la Comunidad siendo dicha sede, establecimiento, domicilio o residencia el destinatario de los servicios en cuestión, los servicios de seguridad prestados por la consultante no deben ser localizados en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, no están sujetos al mismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.