1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Por su parte, el artículo 11.Uno del mismo texto legal define las prestaciones de servicios de la siguiente manera:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…).”.
Así, la actividad a desarrollar por el interesado debe ser calificada como una prestación de servicios sujeta el impuesto.
No obstante lo anterior, señala el artículo 20.Uno.26º de la Ley del Impuesto que:
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…)
26.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”.
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (B.O.E. del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define al escritor como el autor de obras escritas o impresas.
Por otra parte, el artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica."
Por consiguiente, una correcta interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual lleva a la conclusión de que son escritores las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente acerca de los servicios prestados por colaboradores de prensa, consistentes en la redacción de textos a publicar en un diario o revista, (véase, por todas, la contestación dada a la consulta de referencia V0025-10, de 18 de enero) en el sentido de que estos profesionales han de ser considerados personas físicas creadoras de obras literarias y, por tanto, los servicios consistentes en la creación de dichas obras han de estar sujetas pero exentas del impuesto.
Adicionalmente, en la contestación a la consulta de referencia V2925-13, de 2 de octubre, este Centro Directivo llega a la conclusión de que, con independencia del medio en que una creación deba publicarse, el servicio por el cual un dibujante o ilustrador crea un contenido debe considerarse una prestación de servicios sujeta y exenta del impuesto.
Por todo lo antedicho, el servicio descrito en el texto de la consulta por el cual una persona física pretende redactar ciertos artículos con el fin de ser publicados en un periódico de impresión física así como en medios digitales constituye una prestación de servicios sujeta pero exenta del impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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