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IVA - V1056-17 - 04/05/2017

Número de consulta: 
V1056-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/05/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 121
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante en el año 2016 facturó por un importe superior a 6.010.124,04 euros, aunque superó dicha cantidad por haber incluido en su facturación la venta por unos 4,5 millones de euros de unas parcelas urbanas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Inclusión del importe de la venta del citado inmueble en el cálculo del volumen de operaciones.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 121, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.”.

El apartado dos de dicho artículo declara que las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El apartado tres del citado artículo establece que “para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1º. Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2º. Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.”.

Del escrito de consulta resulta que la consultante se dedica al arrendamiento de bienes y asimismo en el año 2016 realiza la venta de dos parcelas urbanas que se le atribuyeron por una junta de compensación, cuestionándose si dicha venta tiene la consideración de operación ocasional a efectos de no incluirla en su volumen de negocios.

No cabe la menor duda que la delimitación del concepto de operaciones ocasionales exige analizar las circunstancias concretas en cada supuesto.

Por ello, el carácter ocasional de las ventas de unos inmuebles ha de ser analizado en relación con el objeto del tráfico del empresario o profesional que realice las operaciones, de forma que cuando dichas operaciones constituyan para éste una actividad residual o marginal, entonces no se procederá a incluir el importe correspondiente en su volumen de negocio.

Por el contrario, cuando el empresario o profesional desarrolle tanto una actividad principal en cuanto a su objeto como otra actividad de carácter de venta inmobiliario entonces el volumen de negocios correspondiente a esta segunda habrá de ser considerado a efectos del cálculo del volumen total de negocios del sujeto pasivo.

En el presente caso parece deducirse de la información contenida en el escrito de consulta, que las ventas de los bienes inmuebles son ocasionales y no son operaciones de su tráfico habitual, sino que se realizarán de forma específica en el año 2016 objeto de consulta.

Por todo lo anterior se puede concluir que en el cálculo del volumen de operaciones de la sociedad consultante no se incluirán los importes resultantes de las entregas de bienes inmuebles objeto de consulta realizadas de forma ocasional por la misma.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.