1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).".
2.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
3.- La gestión del servicio público de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo con carácter general esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas (que serán ingresadas periódicamente en las arcas municipales), debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato.
Fundamentalmente, los servicios prestados por la empresa adjudicataria consisten en el suministro, instalación, programación, puesta en servicio, funcionamiento, control, conservación, mantenimiento y reposición de aparatos expendedores de tiques y demás elementos auxiliares, el suministro, instalación y conservación de señales, el control del cumplimiento de las normas de regulación y la recaudación de las tarifas correspondientes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, el canon periódico que, en su caso, debe satisfacer el concesionario al Ayuntamiento por la concesión administrativa no constituye contraprestación de una operación sujeta al citado tributo.
No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente de ajustarse dicha concesión al esquema anteriormente descrito.
En el presente caso parece que los servicios prestados por el concesionario al Ayuntamiento son retribuidos, por parte del mismo, mediante la autorización a dicho concesionario de la percepción de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento en la cuantía correspondiente que cubra el canon por prestación de servicios fijado en el contrato de concesión y, en su caso, el 20 por ciento de los ingresos restantes una vez cubierto el canon anterior. Por consiguiente, la base imponible de la prestación de servicios que la entidad consultante presta al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, vendrá dada por el canon fijo (canon de prestación de servicios fijado contractualmente) y si lo hubiere el canon variable (fijado en el 20 por ciento de los ingresos una vez cubierto el canon de prestación de servicios). Sobre dicha base imponible el concesionario deberá repercutir al Ayuntamiento destinatario de los servicios el tipo general del 21 por ciento en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a la relación existente entre el Ayuntamiento y los usuarios del servicio de estacionamiento regulado.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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