1.- El artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:
"Artículo 121.- Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
(…)
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
(…)
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.”.
En la descripción de hechos realizada en el escrito presentado se recoge que constituye la actividad habitual de la entidad consultante la compra venta de valores. Se afirma, asimismo, que dicha sociedad presta servicios de gestión de fondos de inversión, intermediación y gestión discrecional de carteras, repercutiendo el Impuesto sólo en esta última actividad.
Se cuestiona si en el cómputo del volumen de negocios de la sociedad en los términos previstos por el artículo 121 de la Ley 37/1992 se debe incluir el resultado de la actividad de compra de valores y si, en tal caso, debe incluir también los intereses y dividendos.
En relación con la primera cuestión la respuesta debe ser afirmativa ya que el objeto del artículo 121 es obtener una magnitud exacta de la cifra de negocios habitual del sujeto pasivo y para ello es lógico incluir aquella actividad habitual del mismo como es la compra venta de activos financieros.
En cuanto al cómputo de dicha actividad financiera habrá que estar a lo previsto en el artículo 104.Tres de la Ley 37/1992 que prevé determinadas reglas especiales para computar productos financieros en la prorrata.
2.- Una segunda cuestión se refiere a si en el cómputo de dicha cifra de negocios debe incluirse los resultados financieros. En definitiva, si tales resultados financieros pueden considerarse como no habituales a efectos de excluirlos de tal cifra.
En relación con esta cuestión es preciso señalar la jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea que se contiene en las sentencias de 22 de junio de 1993, Asunto C-333/91, Sofitam y, sobre todo, las de 11 de julio de 1996, Asunto C-30694. Régie dauphinoise, de 14 de noviembre de 2000, Asunto C-142/99, Floridienne y Berginvest, de 27 de septiembre de 2001, y, finalmente, de 29 de abril de
En particular en la sentencia Régie dauphinoise el Tribunal resolvió lo siguiente:
“17 A diferencia de la percepción de dividendos por una sociedad holding respecto a la cual el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia de 22 de junio de 1993, Sofitam (C-333/91, Rec. p. I-3513), apartado 13, que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, no estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA, los intereses percibidos por una empresa de administración de fincas en concepto de remuneración de depósitos, efectuados por su propia cuenta, de fondos entregados por los copropietarios o los arrendatarios, no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya que el pago de intereses no resulta de la simple propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un tercero de un capital.
18 En efecto, las prestaciones de servicios, como los depósitos en los bancos realizados por un administrador de comunidades de propietarios, no quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido si las efectuaran personas que no actúan en calidad de sujeto pasivo. No obstante, en el procedimiento principal, la percepción por un administrador de comunidades de propietarios de los intereses producidos por el depósito de las cantidades que recibe de sus clientes en el marco de la administración de sus fincas constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible, de forma que dicho administrador actúa como sujeto pasivo cuando efectúa dicho depósito.
19 En la medida en que los depósitos de Régie en entidades financieras se consideran prestaciones de servicios que entran en el ámbito de aplicación del IVA, procede declarar que tales depósitos están exentos con arreglo a los números 1 y 3 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva. “.
De dónde se colige que dichos ingresos financieros computarán como volumen de negocio de la actividad cuando los recursos financieros utilizados provengan del patrimonio empresarial del sujeto pasivo. En este sentido, el patrimonio empresarial puede definirse como el conjunto de medios que se utilizan en el desarrollo de la actividad.
Del escrito de consulta resulta que la consultante es una sociedad de valores por lo que se puede presumir que los resultados financieros deberían ser parte de su actividad habitual.
No obstante lo anterior, entre los resultados financieros no deberán computarse los dividendos, los cuales, en la medida en que respondan a la simple propiedad de unos activos y no sean contraprestación de ninguna actividad económica no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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