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IVA - V1366-16 - 01/04/2016

Número de consulta: 
V1366-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
01/04/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 148-149. RIVA RD 1624/1992 art. 54
Descripción de hechos: 
<p>Empresaria, persona física, que ejerce la venta al por menor de los siguientes bienes:a) Ordenadores de sobremesa que ella misma ensambla mediante la compra previa de todos los componentes de los mismos (caja, placa base, microprocesador, etc.).b) Portátiles, tablets, consumibles, fundas para móviles.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe encuadrarse su actividad.- Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido al conjunto de su actividad.</p>
Contestación completa: 

A) Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la regla 4ª, que establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.

2º. Expuesto lo anterior, el sujeto pasivo deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

-Por el comercio al por menor de teléfonos móviles y sus accesorios, en el epígrafe 653.2, “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”.

- En el epígrafe 659.2 “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina”, por el comercio al por menor de ordenadores portátiles, tablets y ordenadores de sobremesa. En el caso de que en estos últimos el consultante realice el montaje y ensamblado de los mismos, nos encontramos ante dos situaciones distintas, si el motivo de dicho montaje es que vienen desmontados por razones de embalaje, transporte o similares, no desvirtúa en nada la calificación de la actividad ni supone la obligación de formular declaración de alta por otra rúbrica distinta, pero si el montaje o ensamblaje, según se desprende del escrito de consulta, se realiza comprando previamente todos los componentes, dicha actividad supone por su complejidad la fabricación de dichos ordenadores y deberá, además, darse de alta en el grupo 330 que clasifica la "Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación)”. Teniendo en cuenta, en este caso, lo establecido en el apartado 2 A) de la regla 4ª de la instrucción que establece que, estando de alta en dicho grupo, estaría facultado para realizar la venta al por mayor y al por menor de los objetos fabricados.

Teniendo que declarar, a efectos informativos, el sujeto pasivo las actividades concretas que ejerce según la siguiente clasificación:

- Epígrafe 330.1, “Máquinas de oficina y ordenadores.”.

- Epígrafe 330.2, “Instalación de máquinas de oficina y ordenadores.”.

B) Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”.

El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”.

2.- El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente:

"Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior , sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron .

(...)

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."

Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."

El ensamblado de los distintos componentes de ordenadores de sobremesa efectuado por la consultante no está comprendido entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, la consultante que efectúa dicha operación no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de los ordenadores por ella ensamblados, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera.

3.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- La consultante estará obligada a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta (portátiles, tablets, consumibles, fundas para móviles), que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.

2º.- El régimen especial del recargo de equivalencia no será aplicable en caso alguno a las ventas de ordenadores de sobremesa, que hayan sido sometidos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél (ordenadores ensamblados por la consultante a partir de los distintos componentes que adquiere). Esta actividad tributará por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3º.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado 1º anterior tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica de la consultante respecto de la actividad descrita en el apartado 2º anterior, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial.

C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.