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IVA - V1396-23 - 23/05/2023

Número de consulta: 
V1396-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/05/2023
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 145
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una agencia de viajes mayorista que actúa como distribuidor oficial en la venta de entradas, servicios adicionales y servicios de alojamiento de un parque de atracciones fuera de España a cambio de una comisión de distribución.En ocasiones la consultante puede añadir a este paquete de servicios otros que redundan en beneficio del viajero como servicios de transporte o seguros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aclaración y ampliación a la contestación vinculante de 20 de febrero de 2023, número V0329-23. En particular, si se incluyen en la base imponible del margen de agencias de viajes las comisiones de distribución recibidas por la consultante y si puede deducirse las cuotas soportadas por las comisiones abonadas a las agencias minoristas.</p>
Contestación completa: 

1.- En la contestación vinculante de 20 de febrero de 2023, número V0329-23, este Centro directivo informó lo siguiente:

“En relación con el margen bruto a incluir en los servicios a los que se aplica el régimen especial de agencias de viajes el artículo 145 de la Ley 37/1992, declara en el apartado Uno:

“Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o -profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas”.

De acuerdo con lo establecido en el transcrito artículo 145 de la Ley del Impuesto la base imponible de cada uno de los servicios de viajes a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes estará constituido por el margen bruto de cada viaje, determinado según las reglas señaladas en el referido artículo. En particular, en lo que a los servicios y bienes adquiridos se refiere, deberá incluirse la totalidad de los mismos que redunden de forma directa en beneficio del viajero, sin incluir aquellos otros como comisiones abonadas por la consultante que no tienen esa relación directa con el beneficio del viajero.”.

El consultante solicita aclaración si en ese margen bruto se debe incluir la comisión que cobra la consultante al titular del parque de atracciones por el servicio de distribución de dicho paquete de viaje.

En este sentido, la respuesta debe ser negativa. Tal y como establece el artículo 145 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el margen bruto está formado por el importe efectivo de las entregas de bienes y prestaciones de servicios adquiridos por la entidad consultante a otros empresarios o profesionales sin que, a estos efectos, se incluyan los servicios prestados con medios propios por la entidad consultante. Por tanto, el servicio prestado por la consultante al titular del parque de atracciones no se debe incluir en dicho margen bruto.

2.- Por otra parte, en relación con la deducción por la entidad consultante de la comisión que ha abonado a una agencia minorista es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:

“Las agencias de viajes a las que se aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero”.

Este Centro directivo ha establecido reiteradamente (por todas, contestación vinculante de 9 de mayo de 2008, número V0930-08), que no tiene la consideración de directamente efectuados en beneficio del viajero, los gastos de comisiones de agencias que actúan en nombre y por cuenta de la consultante, que por otra parte se excluyen de la base imponible del régimen en el referido artículo 145 de la Ley del Impuesto, por lo que las cuotas soportadas por dichos gastos podrán ser objeto de deducción conforme al Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.