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IVA - V1407-18 - 28/05/2018

Número de consulta: 
V1407-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/05/2018
Normativa: 
RD 1619/2012 arts.6, 7, 11. RIVA RD 1624/1992 arts. 62,
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante plantea la posibilidad de agrupar las facturas emitidas en un mismo mes en un asiento resumen mensual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La planteada en la descripción de los hechos.</p>
Contestación completa: 

1.- Por lo que se refiere a la posibilidad de agrupar la facturación emitida en un solo asiento registro, el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), se refiere al Libro Registro de facturas expedidas, previendo en su apartado 4 la posibilidad de agrupar la facturación emitida en un solo asiento resumen en los siguientes términos:

“La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.”.

Este apartado 4 del artículo 63 del reglamento del Impuesto ha sido modificado por el Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, para precisar que se puede sustituir la anotación individualizada de las facturas por estos asientos resúmenes en los que se hará constar “la fecha” en la que se hayan expedido, y no “la fecha o periodo” como indicaba la regulación anterior. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto 1075/2017, esta modificación se ha hecho con el objeto de aclarar que para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural. Así, podrán efectuarse asientos resúmenes de facturas expedidas en la misma fecha o día y siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores.

En cuanto a la preceptiva identificación del destinatario, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación regula el contenido de las facturas en su artículo 6 exigiendo la identificación tanto del obligado a expedir las facturas como del destinatario. No obstante, en el caso de las facturas simplificadas, la regulación de su contenido obligatorio en el apartado primero del artículo 7 del mismo reglamento no exige la identificación del destinatario pero añade en sus apartados segundo y tercero:

“2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.

b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria”.

Por lo que se refiere al plazo para la expedición de las facturas, el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que “las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación (…)”.

Por tanto, será válida la realización de un asiento resumen en el libro registro de facturas expedidas, siempre que las facturas se hayan expedido en la misma fecha y se cumplan los requisitos del artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, es decir, que no sea preceptiva la identificación del destinatario y que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

En el caso de que el destinatario no sea empresario o profesional las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación, y dado que el asiento resumen en el libro registro de facturas expedidas permitirá agrupar las expedidas en la misma fecha, cumpliendo los requisitos mencionados, la consultante podrá realizar un asiento resumen diario.

Si el destinatario es un empresario o profesional actuando como tal, el plazo para la expedición de las facturas será hasta el día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo de la operación, siendo posible agrupar las facturas emitidas en una misma fecha, en un asiento resumen diario, cumpliendo los demás requisitos, siempre que el devengo de las operaciones que documentan se haya producido dentro de un mismo mes natural.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.