1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 1º de la Ley del Impuesto declara que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Igualmente, el artículo 91, apartado tres, de la Ley 37/1992, establece que lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.
De acuerdo con este artículo, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la obtención de un bien cuya entrega tribute por un tipo impositivo reducido del Impuesto, se beneficiarán del mismo tipo reducido, aunque las operaciones realizadas por el empresario se califiquen por la normativa vigente como prestaciones de servicios. Debe entenderse a estos efectos que las ejecuciones de obra a que se refiere el precepto son aquellas que tienen como resultado inmediato la obtención de un bien diferente a los materiales suministrados por el cliente, como consecuencia de la transformación de dichos materiales o de la incorporación de nuevos materiales por parte del empresario.
2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:
a) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las operaciones que impliquen una transformación de los productos puestos a disposición del empresario, para la obtención de un bien distinto a dichos productos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.Tres de la Ley del Impuesto, siempre que tales operaciones determinen la realización de una ejecución de obra, calificada como prestación de servicios, mediante la cual se obtenga un bien cuya entrega tribute al tipo reducido del 10 por ciento.
b) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las operaciones que no implican una transformación de un producto en otro diferente y no están, por tanto, comprendidas en las ejecuciones de obra a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 91.Tres de la Ley, citado anteriormente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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