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IVA - V1561-15 - 25/05/2015

Número de consulta: 
V1561-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
25/05/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20
Descripción de hechos: 
<p>Profesional autónomo que pretende impartir cursos de coaching personal a trabajadores de las empresas que contraten sus servicios para lo cual se ha dado de alta en el epígrafe 824 del I.A.E. (Profesores de formación y perfeccionamiento profesional).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Cuestiona si le es aplicable la exención y, por tanto, si debe facturar o no por los servicios que preste.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El artículo 20, apartado Uno, número 10º, de la Ley 37/1992 dispone que:

“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(…)

10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.

Tal y como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta V3175-14, de 27 de noviembre), la aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien, para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

En el supuesto planteado en la consulta, la persona física consta dada de alta en el epígrafe 824 “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional” de la Agrupación 82. “Profesionales de la enseñanza” perteneciente a la Sección Segunda “Actividades Profesionales” de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto 1075/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre). Ello implica que las clases impartidas tendrán la consideración de clases a título particular tal y como requiere la aplicación del artículo 20.Uno.10º de la Ley del impuesto.

Por tanto, los cursos de formación en coaching personal desarrollados por la consultante estarán exentos del Impuesto cuando se encuentren incluidos en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo.

Debe aquí recordarse, tal y como hizo este Centro Directivo con ocasión de la contestación a la consulta V1960-11, de 6 de septiembre, que no resulta posible establecer normas aplicables con carácter general para diferenciar un servicio de enseñanza, de servicios de otra naturaleza, tales como un servicio lúdico, deportivo, servicios de asesoría, de consultoría u otros. La solución habrá que darla en cada caso concreto atendiendo a las características y naturaleza del servicio que se esté prestando.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.