• English
  • Español

IVA - V1716-15 - 01/06/2015

Número de consulta: 
V1716-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
01/06/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 20-Uno-13º-
Descripción de hechos: 
<p>Determinadas entidades públicas de ámbito comarcal, denominadas "Consells Esportius", prestan servicios deportivos a los ayuntamientos de su comarca, entre ellos, servicios de socorrismo en piscinas municipales</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posible exención de la mencionada actividad.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la misma Ley señala:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por tanto, la actividad de prestación de servicios de socorrismo en piscinas municipales descrita en la consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante, el artículo 20, apartado uno, número 13º de Ley 37/1992, declara que están exentos del Impuesto "Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".

La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992 está condicionada a la concurrencia de determinados requisitos, algunos de los cuales pueden calificarse como requisitos de carácter subjetivo, en tanto que se refieren a las personas que deben realizar las operaciones y a las personas destinatarias de las mismas, y otros como requisitos de carácter objetivo, por referirse a las propias operaciones a que la exención puede resultar aplicable.

A) Los requisitos de carácter objetivo son los siguientes:

a) La exención es únicamente aplicable a aquellas operaciones que, de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992), tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.

Por tanto, no resulta aplicable la exención, en ningún caso, a las operaciones que deban calificarse como de entregas de bienes a efectos del referido Impuesto según lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 37/1992.

b) La exención es únicamente aplicable a aquellas prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por tanto, no resulta aplicable la exención a aquellos servicios que no estén relacionados con dicha práctica o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la misma.

B) Los requisitos de carácter subjetivo son los siguientes:

a) El prestador de los servicios mencionados en la letra A) anterior debe ser alguna de las entidades que se indican a continuación:

-Entidades de derecho público.

-Federaciones deportivas.

-Entidades o establecimientos deportivos privados calificados de carácter social a efectos de lo previsto en el artículo 20.tres de la Ley del Impuesto.

Según la información obrante en este Centro directivo, los denominados “Consells Esportius” son entidades deportivas privadas sin ánimo de lucro cuya finalidad es fomentar la actividad deportiva entre distintos municipios. Pueden tener, en principio, el reconocimiento de entidades de carácter social, y su finalidad es el desarrollo de distintas actividades relacionadas con el deporte. Por consiguiente, la entidad “Consell Esportiu” está comprendida de entrada en el cuadro de sujetos pasivos cuyos servicios deportivos quedarán exentos del Impuesto cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.

b) El destinatario material y efectivo de la prestación de servicios debe ser una persona física que practique el deporte o la educación física, con independencia del hecho de que dicho servicio se preste a cargo de la persona que lleva a cabo dicha práctica o a cargo de un tercero.

A estos efectos, resulta irrelevante que la persona física que practique el deporte o la educación física sea o no miembro o socio de la entidad que presta los servicios o que esté o no afiliada al “Consell Esportiu”. Por tanto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios relativas a la práctica del deporte efectuadas por el “Consell Esportiu” para personas físicas siempre que se cumplan los requisitos indicados anteriormente.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Subdirección General le informa lo siguiente:

Estarán exentos los servicios prestados por un “Consell Sportiu” a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas.

No obstante, los servicios de vigilancia, socorrismo y salvamento en las piscinas municipales tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento al no tener la consideración de servicios relacionados directamente con la práctica del deporte.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.