1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, el artículo 8, apartado dos, número 6º, de la citada Ley califica como entregas de bienes las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
De la descripción de hechos resulta que la consultante es una sociedad que tiene como actividad la venta al por mayor de prendas deportivas de vestir y calzado. La consultante adquiere a los fabricantes las prendas de vestir y calzado que le solicitan sus clientes, los comerciantes minoristas, a los que se las vende ulteriormente.
La consultante ofrece a sus clientes la posibilidad de adherirse a su “grupo de compras” que es un sistema de contratación que a cambio de la exclusividad en las compras les ofrece un aplazamiento en el pago (los pedidos se pagan generalmente en dos plazos, 30 y 60 días).
En estos casos, según manifiesta el consultante, se producen dos entregas de bienes, de los fabricantes al mayorista (la sociedad consultante) y del mayorista a sus clientes (los comerciantes minoristas).
2.- En cuanto al devengo del Impuesto en las entregas de bienes realizadas por el consultante en favor de los minoristas, habrá que estar a lo dispuesto en el apartado Uno, ordinales 1º y 4º, del artículo 75 de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
(…)
4º. En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
(…)”
Además, el artículo 75, apartado dos, párrafo primero de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
Por tanto, en las entregas de bienes realizadas por la consultante (comisionista de compras) en favor de sus clientes (minoristas), efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el consultante actúe en nombre propio, el devengo se produce en el momento en que los bienes se ponen a disposición de la sociedad consultante por los fabricantes.
No obstante lo anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Esto es así tanto en los supuestos de minoristas incorporados al llamado “grupo de compras” como a los no adheridos al citado grupo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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