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IVA - V2075-18 - 12/07/2018

Número de consulta: 
V2075-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/07/2018
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 164-uno-3º- Real Decreto 1624/1992 artículo 63 y 69 bis, Rgto Fac 2, 11
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad acogida al Suministro Inmediato de Información que en el desarrollo de su actividad expide facturas a destinatarios que tienen la condición (SII) y son empresarios o profesionales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La consultante cuestiona cuál es la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión de los registros de facturación correspondientes a las facturas expedidas.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Por su parte, el artículo 2, del mencionado Reglamento, preceptúa lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

(…).”.

El artículo 6 del Reglamento, en relación con el contenido de la factura, dispone lo siguiente:

“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

(…)

b) La fecha de su expedición.

(…)

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

(…).”.

Del mismo modo, en cuanto al contenido de las facturas simplificadas el artículo 7 del Reglamento de Facturación dispone:

“1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:

(…)

b) La fecha de su expedición.

c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

(…).”.

En cuanto al plazo para la expedición de las facturas, el artículo 11 del Reglamento de facturación dispone que:

“1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.

(…).”.

Este plazo debe entenderse referido tanto para la expedición de una factura completa, con el contenido al que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de facturación como una factura simplificada con el contenido previsto 7 del mismo Reglamento.

Una vez expedida la factura, el artículo 17 del reglamento de facturación impone la remisión del original de la factura en el plazo previsto en el artículo 18 del mismo reglamento según el cual:

“La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente.”.

2.- Según la información aportada, la consultante está acogida al Suministro Inmediato de Información (SII, en adelante), a tal efecto el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre dispone que:

“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

(…)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

(….).”.

Por lo que se refiere al libro registro de facturas expedidas, se regula en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y tiene por objeto la anotación de las facturas que hayan expedido los empresarios y profesionales, o quienes sin serlo sean sujetos pasivos, estando unos y otros obligados a su llevanza y conservación. Según lo dispuesto en el apartado tercero de dicho artículo 63, en el libro registro de facturas expedidas se consignará, entre otras menciones, la fecha de expedición de la factura y la fecha de realización de las operaciones en caso de que sea distinta de la anterior.

La introducción del SII ha supuesto que, para los sujetos acogidos a dicho régimen, la llevanza del Libro Registro de facturas expedidas, así como el resto de Libros Registros, se realice a través de la Sede Electrónica de la AEAT mediante el suministro de los registros de facturación. El SII se basa en el envío automatizado de registros de facturación, de tal forma, que sin que sea necesario el suministro o envío de la propia factura, los registros contenidos en la misma son el fundamento de la información a suministrar.

En cuanto a los plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación, se regulan en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido que dispone:

“1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.

(…)”.

3.- Por tanto, cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional, las facturas podrán expedirse por la consultante antes del día 16 del mes siguiente a aquel en el que se haya producido el devengo del Impuesto. Será necesario además, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Facturación y del artículo 63 del Reglamento del Impuesto que en la factura y en el libro registro de facturas expedidas se consigne la fecha en la que se expida la factura y la de realización de las operaciones cuando no sean coincidentes. Una vez expedida la factura, el plazo para la remisión de los registros de facturación, para los sujetos acogidos al SII será el previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto, es decir 4 días naturales desde la expedición de la factura salvo en los casos de facturas que hayan sido expedidas por el destinatario o por un tercero según lo dispuesto en el artículo 164.Dos de la Ley del Impuesto que será de 8 días, y en todo caso el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación.

En consecuencia, la remisión de los registros de facturación deberá realizarse en el plazo de los cuatro días naturales desde la expedición de la factura. Así, si el devengo de una operación, cuyo destinatario sea un empresario o profesional, se produjera el día 15 de enero la consultante podrá expedir la factura en una fecha posterior pero antes del día 16 de febrero, debiendo remitir los registros de facturación en los cuatro días naturales siguientes, pero el 16 de febrero en todo caso sería la fecha límite para la expedición de las facturas y para la remisión de los registros de facturación a través del SII.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.