1.- La consultante, ha ejercido hasta ahora la actividad de alquiler de despachos pactando con distintos profesionales de la medicina el arrendamiento de las consultas para el desarrollo de sus actividades.
Por otro lado, si la apertura del nuevo local destinado a consultas médicas no tiene por finalidad exclusivamente el alquiler de las distintas consultas, si no que la consultante lleva a cabo la gestión del mismo, consistente en la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, parece que ejercerá en su propio nombre la actividad sanitaria.
Este Centro directivo no puede determinar qué actividad ejerce la consultante, sino que habrá que tenerse en cuenta sus estatutos y objeto social y el modo de ejercer la actividad. En estos casos la sociedad deberá determinar con claridad qué actividad ejerce, la de alquiler de despachos, o la sanitaria, o ambas a la vez.
En todo caso la contestación a esta consulta contempla las dos posibilidades.
2.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letras a), b) y c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…)
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).”.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Por otra parte, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que, a efectos del mencionado Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
En este mismo precepto, en su apartado segundo, ordinal 1º y 2º, se incluyen como servicios:
“1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.”.
3.- De acuerdo con lo anterior, si la consultante va a arrendar un local o partes de un local tendrá la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto y las operaciones por ésta efectuadas tienen la consideración de prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
En relación con la exención prevista para ciertos arrendamientos en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, se dispone que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.”
Por tanto, la exención del Impuesto para los arrendamientos no abarca a los locales comerciales, los cuales en caso de estar arrendados quedarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Por otra parte el artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto, declara que estará exenta del mismo:
“3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, señalándose que, a efectos de dicho Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Es criterio reiterado de este Centro directivo que la aplicación de la exención del número 3º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.".
De acuerdo con lo establecido en el precepto anterior se considerarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicio que consistan en la prestación de servicios de asistencia sanitaria en los términos expuestos.
5.- Tal y como establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Según parece desprenderse del escrito de consulta y respecto de los servicios relacionados en el mismo, en el nuevo local la consultante actuará en nombre propio respecto de la prestación de servicios de asistencia sanitaria, cuando empiece a facturar a sus pacientes la totalidad del servicio que va a realizar.
En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consistentes en los servicios de la asistencia sanitaria, de personas físicas realizado por profesionales médicos, tanto los prestados por dichos profesionales a la consultante a que parece referirse el escrito de consulta como los prestados por esta última en favor de sus clientes.
6.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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