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IVA - V2253-15 - 17/07/2015

Número de consulta: 
V2253-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
17/07/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 78, 80-seis
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante se dedica a la defensa y gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de sus socios, su misión consiste en la protección y reparto de la remuneración de los socios por la utilización de sus obras (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y copia privada) y la gestión de licencias entre los usuarios.En los contratos de cesión de derechos de autor que suscribe la consultante la contraprestación se determina en función de la información facilitada por el usuario en el momento inicial de la firma del contrato. Las tarifas se aplican de conformidad con dicha información. En muchos contratos la información necesaria para la fijación de las tarifas no la puede proporcionar el usuario en el momento de la firma del contrato sino en un momento posterior, en otra tipología de contratos, sin embargo, la consultante tiene la información para fijar las tarifas desde el momento de la suscripción.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Determinación provisional de la base imponible cuando no se dispone de toda la información</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el artículo 80, apartado Seis, de la misma norma específica que si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.

La consultante desea conocer si la determinación provisional de la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto, puede realizarse en función de ”la facturación del año anterior del mismo cliente” o, de no existir esta, “el uso de los derechos que usuarios similares (mismo tipo de negocio, parecido tamaño, misma área geográfica) realicen.”

En relación con los criterios señalados por el consultante, hay que señalar que el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo establecido en relación con la prueba en el capítulo V del título I del libro IV del Código Civil, así como lo dispuesto en los capítulos V y VI del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, el artículo 299 de la Ley 1/2000 enumera los medios de prueba.

Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

En este sentido, los procedimientos para la determinación provisional de la base imponible deberán estar fundados y constituir un criterio razonable que se mantenga de forma homogénea en el tiempo. En principio no parece razonable en estos casos que se pueda fijar con carácter habitual una base imponible de cero euros.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.