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IVA - V2398-16 - 01/06/2016

Número de consulta: 
V2398-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
01/06/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 13, 15, 68, 72
Descripción de hechos: 
<p>Operaciones de compra de vehículos en Francia, y venta de los mismos en la propia Francia, en países del resto de la Unión Europea y fuera de la Unión Europea.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al IVA.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letras a) y b), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De conformidad con los preceptos anteriores, la consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad cuando las operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El concepto de entrega de bienes se define, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, configurándose con carácter general como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Para que una entrega de bienes esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en España debe haberse realizado en el territorio español de aplicación del Impuesto. El artículo 68 de la Ley 37/1992, regula las reglas de localización de las entregas de bienes, en los siguientes términos:

“Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

En consecuencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España las entregas de vehículos que van a ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición cuando la referida expedición se inicie en Francia, sin perjuicio que pudiera estarlo en dicho Estado miembro.

3.- Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 37/1992, establece que estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

“1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

(…).”.

A este respecto, el artículo 15 de la Ley 37/1992 señala que se entienden por adquisición intracomunitaria de bienes “la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.”.

Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se consideran realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al consultante, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Leu 37/1992.

Estarán sujetas en el en el territorio de aplicación del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de vehículos realizadas por el consultante, un empresario establecido en el citado territorio, cuando los mencionados vehículos son expedidos o transportados al mismo, con destino al consultante, desde Francia, por el transmitente, el propio consultante o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, siempre que se encuentre el Península o Islas Baleares el lugar de llegada de los mencionados vehículos.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.