1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En base a lo anterior, una entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto, que ordena medios humanos y materiales con el fin de intervenir en la distribución de servicios tendrá, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones efectuadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
Junto con lo anterior, cabe destacar que el artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
De acuerdo con lo anterior cabe concluir que la compra de una interfaz o plataforma online a través de la cual realizar la venta de productos debe calificarse como una prestación de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicio están contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
De conformidad con el artículo 69 de la Ley 37/1992:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, el servicio consistente en la compra de una plataforma tecnológica en línea estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el destinatario sea un empresario o profesional establecido en dicho territorio.
Del escrito de consulta resulta que el consultante, destinatario de tal servicio, está establecido en territorio de aplicación del Impuesto por lo que dicho servicio estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En relación con el sujeto pasivo de dicha prestación de servicios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra a) del mismo texto legal, que dispone:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Por tanto, el consultante como destinatario de dicho servicio deberá declarar el mismo en su declaración mediante la inversión del sujeto pasivo.
3.- Asimismo, el artículo 79.1.4° del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) dispone lo siguiente:
“1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
(...)
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.”.
De conformidad con lo anterior, los servicios adquiridos por la consultante tendrán la consideración de adquisición intracomunitaria de servicios.
De este modo, su realización determina la obligación de informar de estas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto.
4.- Para finalizar, respecto de las obligaciones de declarar las operaciones efectuadas por la consultante en la declaración de Intrastat, tal y como se ha puesto de manifiesto por este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 9 de julio de 2019, número V1746-19, el sistema Intrastat es un sistema permanente de recogida de datos estadísticos, cuyo objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea. No están incluidas en el sistema Intrastat las prestaciones de servicios.
En efecto, el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, establece en su artículo 5, apartados 1 y 2 que:
“1 Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Sistema Intrastat».
2. Las aduanas comunicarán directamente a las autoridades nacionales, al menos una vez al mes, la información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías sujetas a un documento administrativo único para fines aduaneros o fiscales.”.
A su vez, el artículo 11 del referido Reglamento establece la confidencialidad de la información estadística requerida por el sistema Intrastat.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se refiere a las consultas tributarias escritas que puedan formular los obligados tributarios respecto del régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Como ya se señaló antes, por definición, el sistema Intrastat se aplica a la estadística del comercio intracomunitario, consiste en una recogida de datos estadísticos y tiene por objeto la realización de estadísticas de intercambios de bienes entre los Estados miembros.
No existen sujetos pasivos ni obligados tributarios respecto del sistema Intrastat.
En definitiva, es criterio mantenido por la Dirección General de Tributos que “la clasificación de mercancías en el ámbito del sistema Intrastat no tiene que ver ni con el régimen, ni con la clasificación, ni con la calificación tributaria, ya que su objeto es ni más ni menos que estadístico.”.
En consecuencia, las cuestiones relativas a las obligaciones con el Intrastat deberán ser dirigidas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ubicada en la Avda. Llano Castellano, 17. Madrid 28034.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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