1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que “se devengará del Impuesto en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.”.
No obstante, el número 7º, del citado apartado uno del artículo 75, declara que “se devengará el Impuesto en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”.
Según se desprende la información que se acompaña al escrito de consulta, el servicio de gestión de residuos de vidrio que realiza la entidad consultante debe ser considerado como un servicio complejo de tracto sucesivo y no de tracto único, como así ha determinado este Centro directivo, entre otras, en las consultas de 19 de enero de 2010 (nº de consulta V0046-10) y de 14 de febrero de 2014 (nº de consulta V0413-14).
2.- Por otra parte, el artículo 78, apartado uno de la citada Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por su parte, el apartado seis del artículo 80 de la Ley del Impuesto preceptúa que “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.”.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- Si en el momento del devengo del Impuesto, el importe de la contraprestación no resultará conocido, la entidad consultante deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
2º.- En las operaciones objeto de consulta (servicio complejo de gestión de residuos de vidrio) el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se producirá cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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