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IVA - V3240-19 - 27/11/2019

Número de consulta: 
V3240-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
27/11/2019
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º-90-Uno-91-Uno-2-7º y Dos-2-3º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene como función principal poner en contacto a cuidadores y clientes (básicamente personas con dependencia y/o ancianos) para la realización por aquellos de un servicio de atención domiciliaria. A tal efecto, presta una serie de servicios con la finalidad de satisfacer plenamente las necesidades de cuidadores y clientes: valorar las necesidades socio-sanitarias del cliente, seleccionar el cuidador, gestionar el alta en la Seguridad Social del cuidador y hacer un seguimiento de todo lo anterior.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichos servicios.</p>
Contestación completa: 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

“7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado dos. 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 78, de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (BOE de 4 de julio), vigente desde el 5 de julio 2018, dispone lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

“3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 10 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en la Ley.”.

Los servicios que son susceptibles de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento y a los que se refiere el artículo 91, apartado dos.2, número 3º de la Ley 37/1992, son los que expresamente se citan en dicho precepto y se definen en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre).

En concreto, el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/2006, señala lo siguiente:

“1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

a. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b. Servicio de Teleasistencia.

c. Servicio de Ayuda a domicilio:

i. Atención de las necesidades del hogar.

ii. Cuidados personales.

d. Servicio de Centro de Día y de Noche:

i. Centro de Día para mayores.

ii. Centro de Día para menores de 65 años.

iii. Centro de Día de atención especializada.

iv. Centro de Noche.

e. Servicio de Atención Residencial:

i. Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

ii. Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.”.

El artículo 91, apartado dos.2, número 3º de la Ley 37/1992 hace una referencia objetiva a la tipología de servicios que son susceptibles de tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento, por lo que es preciso acudir a la definición que de tales servicios se efectúa en la mencionada Ley 39/2006, para delimitar el alcance de la aplicación de dicho tipo impositivo.

A tal efecto, el artículo 23 de la Ley 39/2006, en su redacción actual dada por el artículo 22.Ocho del Real Decreto-ley 20/2002 y la disposición final décimo sexta de la Ley 17/2012, define el servicio de ayuda a domicilio, de la forma siguiente:

“El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes:

a) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.

b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en el apartado anterior.

Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores, podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. La Administración competente deberá motivar esta excepción en la resolución de la prestación.”.

En base a lo anterior, no tendrán la consideración de servicios de ayuda a domicilio los prestados por la entidad consultante a que se refiere el escrito de consulta.

2.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece una serie de exenciones en su artículo 20, apartado uno, que traen causa en los artículos 132 a 137 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

Es criterio de este Centro directivo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la finalidad perseguida al establecer supuestos de exención de ciertas actividades de interés general, que se trata de alcanzar que dichas actividades resulten lo más accesibles posibles para los ciudadanos, tal y como ha señalado el Tribunal en la sentencia de fecha 11 de enero de 2001, asunto C-76/99, Comisión/Francia, cuyo apartado 23 dispone que “(…) la finalidad de la exención de las prestaciones relacionadas directamente con los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria es garantizar que el beneficio de la asistencia médica y hospitalaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dichos servicios que se produciría si éstos o las prestaciones relacionadas directamente con ellos fueran sometidos al IVA.”.

Dentro de las actividades de interés general que la normativa comunitaria y, por ende, la Ley 37/1992 eximen de tributación se encuentra la asistencia social. Así, el artículo 132, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112/CE obliga a los Estados miembros a declarar exentas: “Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social.”.

Asimismo, el Anexo III de la Directiva 2006/112/CE contiene la “Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98”, cuyo apartado 15, establece: “Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social, en tanto en cuanto dichas operaciones no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136.”.

La transposición del artículo 132, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112/CE al derecho interno español, se ha llevado a cabo a través del artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.

El artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.

Por otro lado, según doctrina de la Dirección General de Tributos, entre otras, la contestación vinculante de fecha 22 de junio de 2016, número V2888-16, y la de fecha 10 de noviembre de 2016, número V4826-16, no pueden ser considerados servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos servicios que no consistan en una atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas.

De acuerdo con lo anterior, no tienen la consideración de servicios de asistencia social los servicios de valorar las necesidades socio-sanitarias del cliente, seleccionar el cuidador, gestionar el alta en la Seguridad Social del cuidador y hacer un seguimiento de todo lo anterior, a que se refiere el escrito de consulta.

No teniendo el carácter de servicios de asistencia social los referidos anteriormente, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 91, apartado uno. 2, número 7º de la Ley 37/1992, por lo que dichas operaciones tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.