• English
  • Español

IVA - V3249-16 - 12/07/2016

Número de consulta: 
V3249-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/07/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 7-1
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene previsto transmitir a una sucursal en territorio de aplicación del Impuesto una serie de elementos que permitirán desarrollar una actividad aseguradora</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción de dicha venta al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) que dispone lo siguiente, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde 1 de enero de 2015:

“1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…)”.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional;

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la aplicación de este artículo en diversas sentencias, siendo las más relevantes la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y la de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

En particular en el asunto Zita Modes Sarl se señaló que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en el transmitente, situación que deberá analizarse en cada caso concreto.

Del escrito de consulta resulta que la consultante tiene previsto transmitir parte de su negocio asegurador.

La primera consideración que debe realizarse es que pese a constituir un indicio de la realización de una transmisión global de negocio, este Centro Directivo carece de competencias para pronunciarse sobre la aplicación del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE en operaciones que no se realizan en territorio de aplicación del impuesto, como ya se expresó en la contestación vinculante de 8 de abril de 2013, número V1168-13,.

Por tanto, la contestación debe ceñirse a si la transmisión del negocio en territorio de aplicación del impuesto constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en la Ley y la Directiva e interpretados por el Tribunal.

Del escrito presentado resulta que la entidad consultante tiene previsto transmitir los siguientes elementos:

- Los derechos de renovación de las pólizas

- El fondo de comercio.

- Los contratos de arrendamientos sobre los bienes inmuebles en los que desarrolla la actividad y en los que se subrogará la destinataria.

- La subrogación en las relaciones laborales de la empresa, en concreto de 33 empleados.

- Las bases de datos de la actividad.

- Los sistemas y equipamiento informático así como las licencias de propiedad intelectual.

- Los contratos con terceras personas

Por el contrario, no serán objeto de transmisión los pasivos de la entidad y los contratos relativos a la parte de negocio no traspasada. Asimismo, la entidad transmitente prestará servicios de gestión administrativa a la nueva sucursal creada.

Así, en relación con la operación consultada relativa a la transmisión del negocio de seguros la operación quedará no sujeta cuando los elementos objeto de transmisión sean suficientes para el desarrollo de una actividad económica autónoma, lo que así parece deducirse del contenido de la consulta al verse la transmisión acompañada de una estructura organizativa de factores de producción.

El hecho de que no vayan a ser objeto de transmisión los pasivos o contratos no vinculados con la actividad transferida no modifica la anterior conclusión siempre que los elementos objeto de transmisión cumplan los requisitos anteriormente citados de ser suficientes para el desarrollo de una actividad económica autónoma en los términos señalados. Esta valoración en todo caso, deberá realizarse en sede del transmitente.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.