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IVA - V3318-17 - 28/12/2017

Número de consulta: 
V3318-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/12/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 104-
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una sociedad comanditaria que ejerce la actividad de alojamiento extra hotelero y una actividad agrícola y que ha procedido a la venta de una vivienda, que adquirió en 2002, habiendo sido dicha venta una operación sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 sin que resultase procedente la renuncia a la citada exención.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a efectos del cálculo de la prorrata general del Impuesto sobre el Valor Añadido debe computarse la citada entrega.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por lo tanto, la sociedad consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En relación con el cálculo de la prorrata general del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 104 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

(…)

Tres. Para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

(…)

3º. El importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.

4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.

En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.

(…)”.

Por lo tanto, si tal y como manifiesta el consultante en su escrito de consulta la entrega de la vivienda constituye una operación inmobiliaria que no forma parte de su actividad empresarial habitual, el importe de la misma no deberá computarse a efectos de calcular la prorrata general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Además, es destacable que en el caso de que dicha vivienda hubiese sido un bien de inversión de la actividad empresarial o profesional del consultante susceptible de regularización, el plazo de regularización de dicho bien ya habría finalizado dado que el mismo se adquirió en el año 2002.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.