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IVA - V3319-17 - 28/12/2017

Número de consulta: 
V3319-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
28/12/2017
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante presta servicios de asesoramiento financiero en operaciones de compraventa de compañías, operaciones de financiación, análisis de proyectos de inversión y en general todo tipo de transacciones denominadas como finanzas corporativas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en las comisiones cobradas por la consultante por los servicios de asesoramiento.</p>
Contestación completa: 

1.- Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante presta servicios de asesoramiento en la venta de empresas.

Los servicios incluyen una fase de análisis de la operación, otra de ejecución de la misma y una última de comunicación a instituciones oficiales.

La primera cuestión a analizar será determinar si la ejecución del servicio materializada en la venta de la compañía al final del contrato tiene la consideración de una operación accesoria a la prestación del servicio integral de asesoramiento financiero.

Por lo que se refiere a dicha cuestión, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en particular la sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Levob Verzekeringen, en el asunto C-349/96 o la sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, asunto 44-11.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada en las sentencias anteriores cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos, procede tomar en consideración todas las circunstancias para determinar si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

Aunque cada operación ha de considerarse normalmente distinta e independiente, la operación consistente en una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del Impuesto.

Por otro lado, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes. Así, se entiende que existe una prestación única cuando dos o varios elementos se encuentran tan estrechamente ligados que forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, o cuando uno o varios elementos constituyen una prestación principal mientras que los demás son accesorios.

En particular, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para el destinatario un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante presta servicios en el marco del asesoramiento financiero. Este servicio incluye una multitud de prestaciones que van desde el análisis de operaciones estratégicas, el estudio de la viabilidad económico-financiera de la operación, la elaboración de informes de valoración y diseño de la operación, por último, la ejecución propia de la venta que incluiría en la negociación del contrato y, en su caso, la comunicación a instituciones oficiales.

El Tribunal de Justicia en el citado asunto Levob Verzekeringen, y este Centro directivo en su consulta vinculante V1722-16, de 19 de abril, han ratificado que la apreciación de si dos o más elementos forman una sola prestación económica debe contemplarse desde el punto de vista del consumidor medio, y, en efecto, el punto de vista de un consumidor medio frente a un tipo de prestación es, por definición, un criterio objetivo en comparación con el punto de vista subjetivo de un cliente particular respecto a una operación concreta.

Para el caso concreto objeto de consulta el análisis de la accesoriedad de los servicios controvertidos debe realizarse desde la perspectiva de un inversor medio (una persona con determinados activos pero sin tiempo o sin los conocimientos necesarios para manejarlo adecuadamente por sí mismo) y plantearse si en ese supuesto ambos servicios constituyen una única prestación.

Parece evidente que los servicios cuestionados no son tan indivisibles que no se puedan ofrecer de forma aislada. Al contrario, un inversor podría contratar un servicio de mera gestión de activos y después tomar la decisión de venta buscando potenciales clientes. A la inversa, un inversor que sepa qué ventas de activos desea hacer y cuándo, pero quiera evitarse la molestia de realizar las operaciones, podía contratar a un intermediario sólo para este último fin.

A diferencia de esas dos situaciones, el contrato de asesoramiento financiero ofrecido por la consultante está destinado a quienes buscan un único servicio. El mero hecho de que se establezca una comisión de éxito por la venta de la compañía de forma independiente no cambia su calificación como servicio único. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Bog y otros, de 10 de marzo de 2011, en donde concluyó que “la existencia de una operación única es independiente de si la empresa de catering emite una sola factura que recoja todos los elementos o de si, por el contrario, emite una factura separada por la entrega de las comidas.” (apartado 57 de la sentencia).

Pues bien, del escrito de consulta resulta que el servicio denominado de ejecución ofrecido por la consultante se encuentra relacionado con los servicios de asesoramiento, diseño de la estrategia y análisis de la operación cuyo objetivo es la creación de valor de la empresa, servicios todos ellos prestados en el marco del mismo contrato, siendo este un contrato global y complejo que contempla una variedad de servicios, actividades y operaciones interrelacionadas entre sí y que acaban confluyendo en el momento de la desinversión o venta de los activos que no deja de ser la consecuencia de las actuaciones previas.

Este criterio ya fue anticipado por este Centro directivo en la contestación emitida de 1 de diciembre de 2011, consulta vinculante V2836-11, y en relación con la prestación de un servicio de asesoramiento y asistencia en relación con una operación de adquisición de acciones de una empresa y desinversión de las acciones que se poseen en otra empresa, así como su posible exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992 en donde se concluyó lo siguiente:

“- Si las actuaciones del consultante comprenden la búsqueda de potenciales suscriptores y compradores de las acciones que van a ser objeto de venta y de desinversión, de manera que actúe aproximando las posiciones de las dos partes del posible contrato, su labor será la propia de un mediador.

En efecto, en tal caso el consultante indicará al comitente las ocasiones de celebrar el negocio, poniéndose en contacto con la otra parte y negociando en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas y, en definitiva, haciendo lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.

- Si, por el contrario, la labor del consultante se limita a indicar la procedencia de invertir o desinvertir en unos valores, así como el plan económico-financiero de la operación y el marketing de la operación, en tal caso se estará prestando un servicio de asesoramiento o de gestión de valores, el cual, por su marcado carácter administrativo tendrá la consideración de servicio sujeto y no exento del Impuesto.“.

Por todo ello debe concluirse que las operaciones objeto de consulta constituyen un servicio único de asesoramiento financiero que, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.