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IVA - V3356-15 - 02/11/2015

Número de consulta: 
V3356-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
02/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4,5,7-9º
Descripción de hechos: 
<p>El ayuntamiento consultante otorgó la concesión de un local a una sociedad percibiendo a cambio una cantidad trimestralmente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción de la citada concesión al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

De acuerdo con el apartado dos del mencionado artículo 5, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- El Artículo 7.9º de la Ley del Impuesto señala que no estarán sujetas al Impuesto:

“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.

De la información contenida en el escrito de consulta se pone de manifiesto que el inmueble forma parte del dominio público municipal.

En consecuencia, la ocupación o aprovechamiento de inmuebles de dominio público, en la medida en que se efectúe mediante el otorgamiento de una concesión o autorización administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo determinado en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992, anteriormente citado.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.