• English
  • Español

IVA - V3396-15 - 04/11/2015

Número de consulta: 
V3396-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
04/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 69, 70, 142, 144, 147
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante ejerce la actividad de agencia de viajes actuando por cuenta propia frente a terceros en los servicios que adquiere y recibe en ejercicio de su actividad.La consultante ejerce su actividad en Baleares y adquiere principalmente servicios de estancias y reservas hoteleras, transporte de viajeros, los cuales son vendidos a otras agencias y/o empresas mediante paquetes vacacionales, actuando siempre por cuenta propia y asumiendo el riesgo de las operaciones La consultante vende sus servicios a agencias y empresas de Francia, Polonia y Suiza.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del régimen especial de agencias de viajes. Localización.</p>
Contestación completa: 

1.- El capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes”.

En este sentido, el artículo 141 de la Ley 37/1992, según la nueva redacción del artículo dada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.

La entidad consultante deberá aplicar el régimen especial de agencias de viajes a las operaciones de venta a otras agencias, comunitarias o de terceros países, de viajes organizados por ella y para cuya realización utiliza bienes o servicios adquiridos a otros empresarios o profesionales.

Por su otra parte, el artículo 144 de la Ley 37/1992 señala que las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tienen la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

Si la entidad consultante tuviera su sede de actividad, o establecimiento permanente, en las Islas Baleares, sus operaciones se entenderán realizadas en el Territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetas a dicho Impuesto.

No obstante lo anterior, el artículo 147 de la Ley 37/1992 recoge un supuesto de no aplicación del régimen especial, señalando que:

“Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.”.

El Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BO de 20 de diciembre), ha modificado el artículo 52, recogiendo los requisitos de la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto.

“La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.“.

2.- Las reglas para la determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios vienen establecidas por los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992. El artículo 69.Uno establece las siguientes reglas generales:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

Por otra parte, el artículo 70.Uno de la Ley 37/1992 contiene determinadas reglas especiales para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios relacionados con inmuebles o servicios de transporte, entre otras.

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

(…)

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.”

2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.

(…).”.

Cuando no resulte de aplicación el régimen especial de agencias de viajes, los servicios de alojamiento en hoteles y transporte de pasajeros presados por la consultante que actúa por cuenta propia, a otras agencias o empresas situadas en Francia, Polonia o Suiza, se localizaran conforme a las reglas transcritas anteriormente.

Se entiende realizados en el Territorio español de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido los servicios de alojamiento en hoteles cuando el hotel este situado en dicho territorio con independencia de la condición del destinatario del servicio, sea o no empresario o profesional actuando en su condición de tal.

Igualmente, se entiende realizados en el Territorio español de aplicación del Impuesto sobre el valor Añadido los servicios de transporte de pasajeros, por la parte del trayecto que discurra por dicho territorio con independencia de la condición del destinatario del servicio, sea o no empresario o profesional actuando en su condición de tal.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.