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IVA - V3433-16 - 20/07/2016

Número de consulta: 
V3433-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
20/07/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 75-Uno-7º
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una empresa comercializadora de electricidad que oferta un producto de suministro eléctrico en el que el cliente pagará una cuota fija mensual previamente acordada, existiendo una regularización anual en base a las lecturas reales de consumo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es posible no emitir factura por los cobros mensuales y emitir una única factura anual donde se recoja el consumo real.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con el artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) se devengará el Impuesto:

“7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

(…).”.

Por su parte, el artículo 75, apartado dos, párrafo primero de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.

De acuerdo con lo anterior, la operación de suministro de electricidad objeto de consulta tiene la consideración de una operación de tracto sucesivo o continuado. En este sentido, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará conforme al artículo 75, apartado uno, número 7º de la Ley 37/1992, es decir, a medida que se va satisfaciendo la parte del precio pactado correspondiente a cada percepción, según se haya acordado entre la consultante y el cliente.

No obstante, en caso de que a través del contrato suscrito entre las partes no se estableciera la obligación de pago más allá del pago a final de año, si el cliente efectúa pagos anteriores a dicha fecha, por ejemplo pagos mensuales, dichos cobros tendrán para la consultante la consideración de pagos anticipados por los que se devengará el Impuesto conforme al artículo 75 apartado dos de la Ley 37/1992.

En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, las cuotas fijas mensuales satisfechas por los clientes a las que se refiere el escrito objeto de consulta darán lugar al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto si se pactaron en contrato y determinasen la exigibilidad de la parte del suministro efectuada, como si no fue así, y constituyen pagos anticipados satisfechos con anterioridad a la misma, ya sea en virtud del artículo 75.Uno.7º o en virtud del artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, respectivamente.

2.- En relación con la obligación de expedición de factura por parte de la consultante, de acuerdo con el número 3º, apartado Uno del artículo 164 de la Ley 37/1992:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo de este precepto se contiene en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que establece en su artículo 3 las excepciones a la obligación de expedir factura, sin que la operación de suministro eléctrico a que se refiere el escrito de consulta se incluya dentro de ninguna de las operaciones exceptuadas por el citado precepto.

Por último, en cuanto a la fecha de expedición de factura por parte de la consultante, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone lo siguiente en su artículo 11:

“1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.

No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.

(…).”.

La repercusión del Impuesto sobre el destinatario de la operación se produce en el momento de expedir y entregar la factura correspondiente, según establece el artículo 88.Tres de la Ley 37/1992. En este sentido, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, conforme al art. 88.Dos de la Ley 37/1992.

Considerando lo dispuesto por el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, según el cual la factura ha de expedirse en el momento de realizarse la operación, y las reglas de devengo del artículo 75 de la Ley 37/1992 expuestas en el apartado primero, la factura para una operación de suministro eléctrico deberá ser expedida en el momento de la exigibilidad o cuando se produzca cada uno de esos cobros al considerarse pagos anticipados aunque no hubiera sido exigible la parte del precio correspondiente al suministro.

En caso de que el destinatario de la operación sea un empresario o profesional, la factura deberá expedirse dentro del plazo comprendido entre la fecha de devengo del Impuesto por cada uno de los pagos del precio, conforme al artículo 75.uno.7º de la Ley 37/1992, y el día 15 del mes siguiente a aquél en el que se haya producido dicho devengo.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, no será posible emitir una única factura anual en el supuesto planteado en el escrito de consulta en las condiciones señaladas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.