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IVA - V3470-15 - 12/11/2015

Número de consulta: 
V3470-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
12/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º y 104-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante está considerando la posibilidad de transmitir a terceros parte de su cartera de derechos de crédito.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Importe a incluir en la prorrata de deducción.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:

“e) La transmisión de préstamos o créditos.”.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con el artículo 135.1.d de esta Directiva, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:

d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos.”.

De acuerdo con lo anterior las operaciones realizadas por la consultante consistentes en la transmisión de derechos de crédito son operaciones sujetas y exentas del Impuesto.

2.- La consultante desea conocer como inciden las operaciones objeto de consulta en la determinación de su prorrata de deducción.

En este sentido, respecto de la incidencia de estas operaciones en el cálculo del porcentaje de prorrata general del Impuesto, el artículo 104 de la Ley 37/1992, señala en su apartado dos, número 2º, las reglas para la determinación del denominador de dicho porcentaje.

Los párrafos 3º y 4º del precitado artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992 disponen lo siguiente:

"En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.

Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.".

En consecuencia, el importe a incluir en el denominador del porcentaje de prorrata será la plusvalía obtenida por su cesión, que será la diferencia entre la contraprestación obtenida por la misma y su valor de adquisición pero teniendo en cuenta la deuda viva en el momento en que se produzca la referida cesión.

Por el contrario, si no existieran plusvalías bien porque la diferencia anterior es negativa o cero, no se deberá incluir ningún importe en la prorrata.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.