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IVA - V3576-16 - 09/08/2016

Número de consulta: 
V3576-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/08/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a); 6-Tres-b); 84-Uno-2º-f)-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad agraria de transformación que va a acometer unas obras de ampliación de su nave para el acondicionamiento de hortalizas. Se trata de la ampliación de las oficinas y de una zona de vestuarios, acondicionamiento de la zona de recepción donde entran los camiones tanto propios como ajenos para descargar las hortalizas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicabilidad del supuesto de inversión del sujeto pasivo recogido en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992, dado que no tienen claro si la obra tiene por objeto una edificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.Tres.b) de la Ley del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), el cual establece, con efectos desde el 31 de octubre de 2012, lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…).

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(…).”.

2.- En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). En dicha contestación se recoge el supuesto planteado por la consultante en cuanto a las condiciones para la aplicación de la inversión de sujeto pasivo, por lo que se remite a la misma.

3.- El artículo 6 de la Ley 37/1992, por su parte, regula el concepto de edificaciones a efectos del citado tributo, señalando:

“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de forma que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada a independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

(…).

Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:

(…).

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.”.

Por tanto, no tendrán la consideración de edificaciones, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las construcciones accesorias a las actividades de explotación de una finca rústica, situadas en los terrenos de la misma, y que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, es decir, con una explotación agrícola.

De este modo, en el caso de que la nave para acondicionamiento de hortalizas objeto de consulta esté situada en el terreno de una finca rústica en la que, mediante el sistema de invernaderos, lleve a cabo la producción de las mismas, podrá considerarse como construcción accesoria a una explotación agrícola, por lo que no tendrá la calificación de edificación a efectos del Impuesto y no resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.

En otro caso, si la ubicación de la nave no coincide con los terrenos rústicos en que se desarrolla la explotación agrícola, sí se considerará como edificación en virtud del artículo 6 de la Ley del Impuesto, y la ejecución de las obras de ampliación de la misma dará lugar a la aplicación de la citada regla de inversión del sujeto pasivo, siempre que se cumplan las restantes condiciones señaladas en el punto 1 de esta contestación cuando la obra en su conjunto se califique como construcción o rehabilitación de una edificación en los términos señalados.

En cuanto al concepto de rehabilitación, este queda definido en el artículo 20.Uno.22º, letra B) de la Ley 37/1992 que dispone que:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

(…).”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.