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IVA - V3595-16 - 09/08/2016

Número de consulta: 
V3595-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
09/08/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-Uno-1-1º-2º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante comercializa un producto compuesto por extractos de hierbas denominado Hierbas Suecas, en su fabricación se utiliza alcohol etílico, y se comercializa con el 32% del volumen alcohólico.Señala que en el mercado hay un producto similar que se comercializa al tipo reducido a pesar de contener alcohol en su composición.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo impositivo aplicable a las bebidas que contienen alcohol.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.

El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”.

2. Por otra parte, tal y como ya se expresó en la contestación de este Centro directivo a la consulta de 18 de marzo de 2003, número 0424-03, en relación con el tipo aplicable a una cerveza "sin alcohol", con una graduación alcohólica, menor al 0.04 por ciento en volumen:

“A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la cerveza objeto de consulta tiene la consideración de bebida alcohólica, puesto que tiene alcohol en su composición, independientemente de su proporción y, en consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de dicho producto tributarán por el citado Impuesto al tipo del 16 por ciento. Esta doctrina ha sido reiterada por este Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones no vinculantes 163/1995 y 801/1995, de fechas 9 de junio y 26 de julio de 1995, respectivamente”.

Por tanto, lo determinante para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento o el tipo impositivo general al producto objeto de consulta, será que en su composición incluya alcohol independientemente de su proporción y de la calificación que se le haya dado al producto.

En consecuencia, si el producto objeto de consulta incluye alcohol en cualquier proporción tendrá la consideración de bebida alcohólica y tributará al tipo impositivo del 21por ciento. En otro caso, el tipo impositivo aplicable será el tipo reducido del 10 por ciento correspondiente a las bebidas refrescantes que no contienen alcohol.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.