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IVA - V3603-15 - 19/11/2015

Número de consulta: 
V3603-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
19/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 68-Uno, 148, 149-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante se dedica al comercio minorista de cámaras de video a través de su página web, para lo cual está dada en el epígrafe 653.2 del IAE, y está incluida en régimen especial de recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido.Para la venta de sus productos en Canarias va a emplear los servicios de una empresa logística con sede en Canarias que actúa como comisionista de ventas en nombre propio.El procedimiento de venta es el siguiente:- El usuario selecciona el producto en la web de la consultante que comparte con la empresa logística y realiza el pago directamente a dicha empresa a través de un módulo integrado en la página web.- El consultante emite la factura por el producto a la empresa logística por el precio del artículo aplicando un descuento.- La empresa logística entrega el producto al usuario final en Canarias y factura al usuario por el importe total del producto.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Si estas ventas se consideran comercio minorista o mayorista a efectos de la aplicación del régimen de recargo de equivalencia, y en su caso, si es necesario darse de alta en un nuevo epígrafe del IAE por las ventas mayoristas.- Si estas ventas tienen la consideración de exportaciones y deben incluirse en algún tipo de declaración informativa o autoliquidación.</p>
Contestación completa: 

A) En relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente.

1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este Impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la regla 4ª, apartado 1, se señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

En el apartado 3 de la regla 10ª, inciso final, se dispone que "Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.".

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la regla 4ª, apartado 2, define las dos clases de comercio (letras C) y D), respectivamente) en los siguientes términos:

“ … se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o productos con fines industriales.

e) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…)

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

(…)

… se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”.

2.- Según todo lo anteriormente expuesto, en el caso concreto de la consulta y según la información aportada en el texto de la misma, por realizar la venta de cámaras de video a través de una empresa logística con sede en Canarias, facturando el importe de dichas ventas a la empresa logística, dado que constituye comercio al por mayor, la consultante está obligada a darse de alta en el epígrafe 615.4 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos”, el cual según sus notas adjuntas comprende el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos; instrumentos musicales, discos, etc., y aparatos eléctricos y electrónicos de uso profesional, así como la venta de accesorios y complementos de los aparatos comprendidos en el mismo y su reparación y adaptación.

El alta en dicho epígrafe faculta, en lo relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por menor de todos los artículos incluidos en el propio epígrafe 615.4, siempre que dicha venta se efectúe en el mismo local o establecimiento, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª.1 y 2.C).

B) En relación al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho artículo, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante y a la empresa logística que realizan las operaciones objeto de consulta y, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- Por otra parte, en relación con las entregas de bienes efectuadas por la consultante a la entidad logística, el apartado uno del artículo 68 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.”.

La consultante entrega la mercancía en las instalaciones de la entidad logística sitas en el territorio de aplicación del Impuesto, mercancía que adquiere la entidad logística y que posteriormente envía desde la península a su cliente final en Canarias, emitiendo la correspondiente factura al cliente final.

Por tanto, la sociedad consultante realiza una operación interior de entrega de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto y deberá repercutir a la entidad logística el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación.

Por último, cabe destacar que en caso de operaciones de comisión de venta donde el comisionista actúe en nombre propio, el apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992 prevé una regla especial para el devengo del Impuesto:

“(…)

3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.

(…)”

3.- En relación a la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, el apartado uno del artículo 148 de la Ley 37/1992 establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”

El artículo 149, apartado uno de la Ley 37/1992 define el concepto de comerciante minorista a estos efectos:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

(…)

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

(…)”

Según Resolución vinculante de este Centro Directivo de fecha 12-11-1986 (BOE de 11-12-1986), “A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los comerciantes no podrán tener simultáneamente la condición de comerciantes minoristas y comerciantes mayoristas, aunque comercialicen bienes de naturaleza diferente o en establecimientos distintos.”

En este sentido, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 149 de la Ley 37/1992 serán considerados, a efectos de dicho Impuesto, como comerciantes minoristas por la totalidad de su actividad comercial, con independencia del número de establecimientos desde los que la realicen y de las características de los mismos.

Por tanto, la consultante dejará de tener la consideración de comerciante minorista a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia cuando deje de cumplir con los requisitos anteriores.

4.- Por último, en referencia a las obligaciones de los sujetos pasivos, éstas vienen establecidas, con carácter general, en el artículo 164 de la Ley 37/1992, que establece, respecto de la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones y declaraciones informativas, lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

(...).”

Respecto a la obligación de presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de presentarlas con motivo de los supuestos previstos por el artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto aprobado en virtud de Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre):

“3. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial deberán presentar también las declaraciones-liquidaciones que correspondan en los siguientes supuestos:

1.º Cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes, o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto. (…)

2.º Cuando realicen entregas de bienes a viajeros con derecho a la devolución del Impuesto. (…)

3.º Cuando realicen entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto, salvo que se trate de operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra e), tercer guión, de la Ley del Impuesto. (…)”

Según este precepto, las operaciones a que se refiere el escrito de consulta no están incluidas dentro de las declaraciones-liquidaciones a presentar por parte de los sujetos pasivos por las operaciones realizadas dentro de este régimen especial.

Finalmente, en relación a la obligación de presentación de declaraciones informativas, los sujetos pasivos acogidos a este régimen habrán de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas y la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. La obligación de presentación de la primera se recoge en el artículo 31 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 05 de septiembre), y establece que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.”. Su cumplimiento conlleva la presentación del modelo 347, regulado a través de Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, modificado por EHA/3061/2010 de 22 noviembre 2010, EHA/3378/2011 de 1 diciembre 2011 y Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre

Respecto de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, el artículo 78 del Reglamento del Impuesto, establece que “Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”.

Esta declaración conlleva la presentación del modelo 349, regulado por Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, modificada por EHA/1721/2011 de 16 junio 2011.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.