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IVA - V3643-15 - 23/11/2015

Número de consulta: 
V3643-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
23/11/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º-20-Tres
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una Fundación privada acogida a la Ley 49/2002, que, entre otros inmuebles, posee un centro con treinta y dos apartamentos completamente adaptados para personas con discapacidad física. Dicha entidad, para cubrir los costes fijos del centro, tiene previsto realizar en el mismo el alojamiento temporal (por días, semanas o meses) a personas con discapacidad física, junto con sus acompañantes, que se desplacen temporalmente a la ciudad donde se ubica el centro.La contratación de las estancias se prevé realizarlas a través de agencias mayoristas de viajes para discapacitados.En dicho centro se les prestarían los servicios que necesitaran tales como: ayuda para vestirse, para su higiene personal, cambios posturales, etc.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que están exentas de dicho Impuesto, las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores res prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. Personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otra personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.

El artículo 20, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal de deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes con sanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

2.- Los servicios de alojamiento temporal en los apartamentos objeto de consulta no pueden considerarse como servicios de asistencia social, aun cuando sus destinatarios sean personas con discapacidad física. Su tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido seguirá el régimen general para dichos servicios.

En consecuencia, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de alojamiento a que se refiere el escrito de consulta prestados por la Fundación consultante a personas con discapacidad y a sus acompañantes,

3.- No obstante lo anterior, dichos servicios podrían resultar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, que dispone que:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(…)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(…)

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

(…).”.

Del escrito de consulta no se deduce si la entidad consultante cumple con los requisitos para aplicar la referida exención y si, en su caso, además de los servicios de alojamiento se obliga a prestar algún servicio complementario propio de la industria hotelera.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.