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IVA - V3820-15 - 02/12/2015

Número de consulta: 
V3820-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
02/12/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 79-tres-
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una asociación que, en el desarrollo de su actividad, provee de bebidas a sus socios. Cada socio paga por el consumo realizado un precio igual al que paga la asociación a su proveedor de bebidas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción de las entregas anteriores.</p>
Contestación completa: 

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

En este mismo artículo, su apartado tres dispone lo siguiente: “La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”.

Conforme al apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 tendrán la condición de empresario o profesional:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…).”.

El apartado dos del mismo artículo define el concepto de actividad empresarial o profesional del siguiente modo:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la asociación consultante que tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En conclusión, de lo anterior se deduce que el suministro de bebidas efectuado por la asociación consultante a sus socios a cambio de una contraprestación determinada en función del consumo realizado, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el número 12º, apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece la siguiente exención:

“12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”.

Es criterio reiterado de este Centro Directivo que en aplicación de este apartado, se encontrarán exentas las prestaciones de servicios y entregas accesorias a las mismas prestadas por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios dichos miembros, siempre que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

En todo caso, tampoco será de aplicación esta exención a las entregas de bienes efectuadas por las entidades a que se refiere el artículo 20.uno.12º de la Ley del Impuesto, que estará limitada a las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas que cumplan los requisitos anteriores.

En consecuencia, en relación con el suministro de bebidas objeto de consulta, parece que no se cumplen los requisitos del artículo citado y en consecuencia, la operación se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En relación al tipo impositivo aplicable a la operación, habrá que considerar si el suministro de bebidas constituye una prestación de servicios o una entrega de bienes. En este sentido, el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“1. Por servicios de restauración y catering se entenderá aquellos que consistan en el suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano, y que vayan acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos. El suministro de alimentos o bebidas, o de ambos, se considerará únicamente uno de los elementos de un conjunto en el que deberán predominar los servicios. Serán servicios de restauración los prestados en las instalaciones del prestador, y servicios de catering los prestados fuera de dichas instalaciones.

2. El suministro de alimentos o de bebidas, preparados o sin preparar, o de ambos, con o sin transporte pero sin prestación de ningún otro tipo de servicio auxiliar no se considerará servicio de restauración o catering en el sentido del apartado 1.”

En relación a los tipos impositivos, el artículo 91.Uno.1.1º de la Ley 37/1992 dispone se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento, a las entregas de:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico

Por su parte el apartado Uno.2.2º de este mismo artículo 91, establece que se aplicará igualmente el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a los servicios:

(…)

2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(…).”.

En consecuencia, si a la vista del artículo 6 del Reglamento 282/2011, la operación objeto de consulta constituye una prestación de servicios de hostelería mediante el suministro de bebida para consumir el en acto, el tipo impositivo aplicable será el reducido del 10 por ciento.

No obstante, en caso de que no se cumplan las previsiones para considerar esta operación como una prestación de servicios, se tratará de una entrega de bienes que quedará también gravada al tipo reducido del Impuesto del 10 por ciento, salvo que se trate de las entregas de bebidas alcohólicas, en cuyo sado será de aplicación el tipo general del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.