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IVA - V3865-15 - 03/12/2015

Número de consulta: 
V3865-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/12/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 13, 18
Descripción de hechos: 
<p>El consultante está destinado como agente diplomático en Italia donde compró en mayo de 2013 una motocicleta con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Matriculación de la motocicleta en España. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 151.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:

“a ) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.”.

Por tanto, los Estados miembro de la Unión Europea, entre ellos la República Italiana, eximen en determinadas condiciones las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, si bien no existe, una regulación completamente uniforme a nivel comunitario sobre esta materia.

La adquisición de la motocicleta en Italia por el consultante habrá quedado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio y exenta en el marco de las relaciones diplomáticas en los términos señalados en la normativa de desarrollo italiana.

2.- Por otra parte, el consultante no cumple los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para ser considerado empresario o profesional. En particular no cumple lo previsto en el artículo 5 apartado Uno, letra e) puesto que no efectúa una entrega de un medio de transporte nuevo de las previstas en los apartados Uno y Dos del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

3.- Dado que el vehículo en cuestión procede del territorio de la Comunidad y no se haya vinculado a ninguno de los regímenes previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto, su introducción en el territorio de aplicación del Impuesto no puede constituir una importación de bienes conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto. No se dan tampoco en este supuesto ninguna de las circunstancias determinantes del devengo del hecho imponible “operación asimilada a importación”, previsto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto.

4.- Por otra parte, esta operación no constituye una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en los artículos 13.2º y 15 apartado Uno de la Ley del Impuesto, puesto que el traslado del patrimonio personal de una persona física de un Estado miembro a otro de la Comunidad no supone la realización de una entrega de bienes en el Estado miembro de partida -por no haber transmisión del poder de disposición sobre los bienes-, tampoco supone -por faltar el requisito de la “obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales”-, la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de destino, sin perjuicio, de que como se ha señalado, el consultante parece no tener la condición de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- En consecuencia, la repatriación del patrimonio del consultante no determina una operación sujeta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.