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IVA - V3866-15 - 03/12/2015

Número de consulta: 
V3866-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
03/12/2015
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69-Uno-1º, 70-dos
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante establecida en el territorio español de aplicación del impuesto suscribe en 2014 un acuerdo transaccional por el que cede a una entidad con sede en Francia, sus logos, marcas, dominios de internet y modifica su denominación social a cambio de una cantidad de dinero.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

1.- El artículo 1.809 del Código Civil define la transacción como el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado.

2.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según señala la letra a) del apartado dos del citado artículo 4 se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

3.- Por otra parte, el artículo 8 define el concepto de entrega de bienes en los términos siguientes “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Según parece desprenderse de la documentación y descripción de los hechos efectuada en el escrito presentado, el acuerdo concluido por la consultante, consistente en la cesión de logos, marcas, y dominios de Internet, todos ellos activos intangibles, supone una cesión o transmisión de una serie de derechos.

En este sentido el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 define el concepto de prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

En consecuencia, dicho acuerdo tendrá la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto cuando los derechos que se ceden en su virtud puedan considerarse afectos a una actividad empresarial o profesional conforme a los criterios a que se ha hecho referencia en el punto 2 de esta contestación.

En este caso, dicho acuerdo sería una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que pueda entenderse realizada en el territorio español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto.

4.- El artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

“1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, los servicios objeto de consulta, derivados del acuerdo de transacción, prestados por un empresario o profesional establecido en la Península no se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto español, y no están sujetos al Impuesto en dicho territorio, cuando el destinatario de tales servicios tenga la condición de empresario o profesional que actúa en el ejercicio de su actividad, siempre que dicho empresario o profesional no tenga en el territorio de aplicación del Impuesto su sede de actividad o un establecimiento permanente destinatario del servicio.

En consecuencia, los servicios objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones señaladas.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.