A) Impuesto sobre Actividades Económicas.
1,- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
En el apartado 1 de la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
Y en la regla 4ª. 2. C, se establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.”
2.- A la vista del escrito de consulta y teniendo en cuenta lo anterior, el sujeto pasivo deberá estar dado de alta en las siguientes rubricas de la sección primera de las Tarifas:
-Grupo 945 “Consultas y clínicas veterinarias”, por la actividad veterinaria.
-Epígrafe 647.1 “Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor”, dentro del cual se encuentra comprendido el comercio de piensos en general.
-Epígrafe 659.7 "Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales", al estar dado de alta en este epígrafe, se podrá, sin perjuicio del epígrafe anterior, vender piensos siempre que este producto alimenticio sea de aplicación específica y limitada a los animales que comercializa, de acuerdo con lo dispuesto en la nota a esta rúbrica, que faculta para la venta de productos y artículos relacionados con el comercio al por menor que se clasifica en la misma.
3.- Además, si realiza la actividad de comercio al por mayor de piensos para animales de compañía, deberá darse de alta en el epígrafe 612.2 de la misma sección, que clasifica el “Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)”, teniendo en cuenta que, según lo establecido en la regla 4ª.2. C), el alta en dicho epígrafe le faculta para el comercio al por menor de dichos productos, siempre que dicha venta, comercio al por mayor y comercio al por menor, se realice en el mismo local.
B) Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- La comunidad de bienes consultante en el año 2016 podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia al conjunto de su actividad comercial respecto de las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta (piensos y complementos para animales de compañía), que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura.
2º.- La comunidad de bienes consultante en el año 2017 no tendrá la consideración de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando como se indica en el escrito de consulta el importe de las ventas del conjunto de su actividad comercial efectuadas a empresarios o profesionales durante el año 2016 superaran el 20 por ciento del importe correspondiente a todas las ventas de bienes efectuadas por el mismo en dicho año en el desarrollo de su actividad comercial, puesto que renunció al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dicha comunidad consultante no podrá ni deberá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido a su actividad comercial a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se produzcan las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, debiendo tributar en el año 2017 por la mencionada actividad comercial en el régimen general de dicho Impuesto.
C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!