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IVA - V3959-16 - 20/09/2016

Número de consulta: 
V3959-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
20/09/2016
Normativa: 
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º, 23º
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una Fundación privada acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) que, entre otros inmuebles, posee un centro con 32 apartamentos completamente adaptados para personas con discapacidad física.Se han amueblado 15 apartamentos para el alquiler temporal para personas con discapacidad física y sus acompañantes.En dicho alquiler temporal no se prestan servicios propios de la industria hotelera, salvo el servicio de limpieza de entrada y salida del apartamento.Durante el tiempo del alojamiento, y siempre que se solicite, se prestarán servicios por parte de personal sanitario tales como: ayuda para vestirse, para su higiene personal, cambios posturales, cambios de sondas, administrar medicamentos, inyecciones, curas, etc.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La consultante solicita aclaración de la consulta V3643-15 de fecha 23-11-2015, respecto de la exención de alquiler de inmuebles donde no se prestan servicios propios de la industria hotelera. Así como, si los servicios enumerados, prestados por personal sanitario, están exentos del impuesto por aplicación del artículo 20.uno.3º.</p>
Contestación completa: 

1.- Tal y como fue señalado por este Centro Directivo en la consulta de fecha 23-11-2015, nº V3643-15, se estableció que “los servicios de alojamiento temporal en los apartamentos objeto de consulta no pueden considerarse como servicios de asistencia social, aun cuando sus destinatarios sean personas con discapacidad física. Su tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido seguirá el régimen general para dichos servicios.

En consecuencia, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de alojamiento a que se refiere el escrito de consulta prestados por la Fundación consultante a personas con discapacidad y a sus acompañantes”

2.- No obstante lo anterior, dichos servicios podrían resultar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, que dispone que:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(…)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(…)

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

(…).”.

De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.

En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.

3.- En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

-Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.

-Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.

- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

De la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que el arrendamiento de las viviendas no va a ir acompañado de la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, pues el consultante se limitará a la limpieza posterior a la salida. En tales circunstancias los arrendamientos de viviendas por la Fundación a las personas con discapacidad, a que se refiere el escrito de consulta, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Por último, respecto a los servicios sanitarios prestados a petición del inquilino, el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo: "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al ºdiagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos

5.- En consecuencia con lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- Estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de alquiler temporal de los apartamentos para personas con discapacidad física y sus acompañantes realizados por la Fundación consultante, a que se refiere el escrito de consulta, cuando no se presten servicios propios de la industria hotelera.

Segundo.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.